CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66827 GUSTAVO FLÓREZ MOTTA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66827 GUSTAVO FLÓREZ MOTTA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FLÓREZ MOTTA, frente a la decisión proferida el 9 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Emgesa S.A. ESP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. GUSTAVO FLÓREZ MOTTA puso de presente que mediante resolución No. 899 dictada el 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, le otorgó a la empresa hidroeléctrica Emgesa S.A. ESP., la licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, correspondiente a los municipios de Garzón, Gigante, El agrado, Paicol y Tesalia en el Departamento del Huila. 2.
Agregó que en el referido acto administrativo se impusieron una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación en favor de la población vulnerable y afectada a raíz de la ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa, respecto a los arrendatarios, mayordomos, paleros areneros (volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescaderos artesanales y piscicultores, sin que se hubiera tenido en cuenta “…al gremio de los EBANISTAS DE GIGANTE HUILA (Carpinteros), pues si bien existen los paleros, Areneros (Volqueteros) quienes han sido reconocidos y compensados por Emgesa, también mi gremio se ha visto perjudicado laboralmente y sin embargo no hemos sido reconocidos”. 3.
De otra parte, precisó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” mediante fallo dictado del 6 de noviembre de 2012, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad a favor del ciudadano que impetró la acción constitucional. En consecuencia, ordenó a EMGESA S.A. EPS que procediera a inscribirlo en el censo socioeconómico de población afectada por la construcción de la hidroeléctrica, y la previno para que se abstuviera de incurrir en conductas que generaran la exclusión o discriminación frente a personas que puedan estar en la misma condición del actor. 4.
En vista de lo anterior, GUSTAVO FLÓREZ MOTTA recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecidos en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y trabajo, máxime cuando la empresa hidroeléctrica demandada “ha incumplido con las obligaciones socio-económicas de las cuales depende su licencia ambiental, a la no inclusión del gremio de Ebanistas, (Carpinteros) y que se me ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales”.
Motivo por el cual, solicitó se ordenara a EMGESA S.A. ESP., procediera a inscribirlo en “el censo para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo y de esta manera ser compensados económicamente por los perjuicios causados”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por GUSTAVO FLÓREZ MOTTA.
2. JAIRO ERNESTO ARIAS ORJUELA, Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de Emgesa S.A. ESP, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no ha discriminado al gremio de los Ebanistas ni ha ningún otro que generara sus ingresos en el Área de Influencia Directa. Además, le llamó la atención en el sentido que el demandante afirmara que “se ha visto perjudicado laboralmente” sin que hubiere solicitado su inclusión durante la realización del censo, por tanto, no encontró explicación para suponer un perjuicio irremediable soportado en silencio por “más de tres años”.
Y, El actor tiene a su disposición otros medios de defensa, si se tiene en cuenta que no ha elevado ninguna solicitud a esa entidad con el fin de que sea incluido como afectado. 3. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su actuación se limitó a emitir concepto técnico favorable para declarar la utilidad pública de las áreas necesarias donde se adelantaría el proyecto hidroeléctrico, siendo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el llamado a realizar los trámites necesarios para efectuar lo solicitado por el actor, esto es, si es del caso incluirlo dentro de la población afectada con el proyecto y tomar las medidas correctivas. 4.
El abogado que representó los intereses de la Cartera Ministerial última señalada, igualmente, aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad ejerce funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables y se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, en tanto, el trámite administrativo demandado por el accionante no es de competencia de ese Ministerio. 5.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refiere porque con mucha frecuencia ha recibido peticiones de personas afectadas con el proyecto El Quimbo, con el fin de que se adelantaran las gestiones necesarias para la inclusión dentro del censo de damnificados, a las cuales les ha dado el trámite correspondiente, sin que haya encontrado ninguna solicitud a nombre de GUSTAVO FLÓREZ MOTTA. 6.
Por su parte, CONSTANZA D. ARIAS PERDOMO, Defensora del Pueblo Regional Huila, señaló que se debía acceder a las pretensiones elevadas por el demandante por considerar que EMGESA S.A. EPS., no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución No. 0899 de mayo 15 de 2009, por cuanto la realización del censo no contó con el su aval, el de la Personería ni de las autoridades municipales, pues simplemente “se limitó a remitir a cada una de éstas las Escrituras Públicas que se elevaron con los nombres de las personas que quedaron incluidas, pero no más”. 7.
El Secretario General del municipio de Gigante, Huila, señaló que el 16 de marzo de 2009, en asocio con otras autoridades y EMGESA S.A., acordaron que esta última se obligaba a censar a las personas impactadas por el proyecto El Quimbo, para capacitarlas y asociarlas con el fin de contratar sus servicios, momento a partir del cual ha venido ejerciendo actividades de concertación, mesas temáticas y llamados a los entes del nivel departamental y nacional para atender las diferentes temáticas surgidas con la referida construcción hidroeléctrica.
De otra parte, destacó que una vez revisados el libro de registros pudo establecer que “GUSTAVO FLÓREZ MOTTA no aparece registrado en el listado de contratistas y/o proveedor del Municipio de Gigante (Huila) como ebanista”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva previo el estudio del acervo probatorio mediante fallo dictado el 9 de abril del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el demandante tiene a su disposición otros medios a fin de lograr la protección de sus intereses, máxime cuando no advirtió la presencia de un perjuicio irremediable.
Además, señaló que de las pruebas allegadas al plenario no podía colegir su condición de ebanista y menos que residiera o derivara sus ingresos del área de influencia directa de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia, GUSTAVO FLÓREZ MOTTA lo recurrió, no obstante, se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto sub-exámine la confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque GUSTAVO FLÓREZ MOTTA, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si en cuenta se tiene que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de las respuestas suministradas por la autoridad demandada y demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional, a primera vista, se advierte que ajustaron sus actuaciones a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley.
En efecto: tal como lo puso de presente el Secretario del municipio de Gigante Huila, en los términos establecidos en la Resolución No. 0899 de mayo 15 de 2009, en asocio con otros estamentos y EMGESA S.A. ESP., elaboraron un documento de cooperación para censar a las personas impactadas con el desarrollo del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, con el fin de contratar sus servicios, entre ellos, de comercio, transporte y reforestación que el proyecto requiriera, trámite al cual el demandante no acredito haber concurrido.
Procedimiento del cual tuvo conocimiento la Defensoría del Pueblo Regional Neiva, toda vez que al contestar la demanda de tutela señaló que “recibió las Escrituras Públicas que se elevaron con los nombres de las personas que quedaron incluidas” en el censo, sin que ello, en su momento, le hubiere merecido haber manifestado inconformidad alguna con ese trámite. 5.
Además, el libelista tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que EMGESA S.A. EPS y las demás autoridades vinculadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por GUSTAVO FLÓREZ MOTTA, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que con los argumentos que quiere valer GUSTAVO FLÓREZ MOTTA ante el juez de tutela, puede acudir a la empresa EMGESA S.A. ESP, y solicitar sea incluido en el censo de la población afectada por la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, y de esta manera, reclamar los derechos económicos que dice le asisten en su calidad de “Ebanista de Gigante, Huila”. 7.
En este punto la Sala le hace saber al demandante que, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o iniciar las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a la empresa EMGESA S.A. EPS, y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 11.
Finalmente, en cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el demandante con base en pronunciamientos dictados por otros despachos judiciales, tampoco será objeto de protección porque los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � “Por la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo y se toman otras determinaciones” � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-010 de 1998 8 18