REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66826 A/. Juan Ricardo Durán Arismendy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66826 A/. Juan Ricardo Durán Arismendy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN RICARDO DURÁN ARISMENDY contra el fallo de fecha 16 de abril de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Fiscalía 21 Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que el 2 de noviembre de 2012 fue agredido por Henry Escobar, quien con un bisturí le causó una herida en la vena yugular, logrando salvar su vida gracias a la oportuna y eficaz atención médica. Que desde la misma fecha la Fiscalía tuvo conocimiento de estos hechos, correspondiendo las diligencias a la Fiscalía 30 Local, la que inicialmente concluyó que se trataba de lesiones personales; posteriormente, en enero del presente año, esta fiscalía remitió la investigación a la Fiscalía Seccional, siendo asignada a la Fiscalía Veintiuna, al considerar que los hechos tipifican el delito de tentativa de homicidio.
Agrega que no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, la gravedad de la conducta investigada y estar plenamente identificado el agresor, la Fiscalía no ha formulado imputación ni solicitado medida de aseguramiento en contra de éste, permitiendo que continúe en libertad, lo cual genera peligro para la vida y la integridad personal de la víctima, ya que ha expresado su intención de quitarle la vida.
Solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (sic) y al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 21ª Seccional de Villavicencio que disponga todo lo necesario para que se obtenga la captura, formule la imputación y se imponga medida de detención preventiva intramural en contra del indiciado HENRY ESCOBAR, como quiera que en la investigación ya está establecido cómo ocurrieron los hechos y quien es el victimario”.
Adicionalmente manifestó que las reiteradas solicitudes presentadas ante la fiscalía accionada, para realizar formulación de imputación y solicitar medida de aseguramiento en contra de su victimario, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no se han resuelto. Así mismo señaló que tampoco cuenta con medidas de protección por parte de la fiscalía a pesar de las amenazas de que ha sido objeto por parte del mismo individuo.
2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del despacho demandado manifestó en detalle el trámite dado a la investigación originada por los hechos relacionados, e informó que ocupa el cargo de fiscal 21 Seccional de Villavicencio desde el 13 de marzo próximo pasado, sin que a la fecha hubiera podido examinar la totalidad de los expedientes que reposan en su oficina debido a la alta carga laboral que existe.
Aseguró que no obstante lo anterior, procedería de inmediato a revisar el caso en comento para dar trámite a las solicitudes presentadas por el apoderado de la víctima.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó la petición de amparo deprecada tras aducir que la investigación se adelanta dentro de un plazo razonable, lo cual “descarta la supuesta afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor”. Afirmó que la Fiscalía se encuentra dentro del término para formular imputación según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la ley 1453 de 2011.
De igual manera sostuvo que la tardanza por parte de la Fiscalía accionada se explica en el poco tiempo que ha ejercido su titular y en el cúmulo de trabajo existente, de donde se desprende una ausencia de omisiones sistemáticas que derivan en violación de derechos fundamentales del libelista. 4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin aducir argumento alguno sobre su inconformidad. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el libelista demanda una presunta omisión por parte de la autoridad accionada, quien no ha dado respuesta a los diversos memoriales suscritos por su apoderado en los cuales requiere se efectúe la formulación de imputación y se solicite la imposición de medida de aseguramiento en contra de su victimario, peticiones que sustenta en las reiteradas amenazas de muerte de que ha sido objeto, sin que a la fecha hayan resuelto. 4.
Clara y precisa es la normatividad y la jurisprudencia que la interpreta con respecto a la obligación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de brindar efectiva protección a las víctimas de un delito, toda vez que desde el artículo 250 de la Constitución Política, se establece que dicho organismo es el encargado de velar por el cumplimiento de tal amparo, precepto que ampliamente desarrollado por los artículos 133, 134 y 137 de la ley 906 de 2004, que a su tenor señalan: “ARTÍCULO 133.
ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”.
(Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 134. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. Las víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección. Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.” (Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 137.
INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.
(…)” (Resaltado fuera de texto) 5. Como consecuencia de las referidas normas, el fiscal del caso, quien ya conoce los acontecimientos y tiene un panorama definido del asunto, está obligado a analizar y ponderar en el menor tiempo posible, cuál es el medio de protección más efectivo que ha de solicitar ante el juez de control de garantías en favor de la víctima y de ésta manera lograr una real salvaguardia de sus derechos y un cabal cumplimiento de los fines del Estado.
Sobre este específico punto, la Corte Constitucional ha sostenido: “7. Los derechos de las víctimas de conductas punibles en la jurisprudencia constitucional 7.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa, los derechos de las víctimas de conductas punibles resultan de indudable relevancia constitucional.
Dicha concepción se funda en varias normas y principios plasmados en la Constitución Política y en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que propugnan por la protección efectiva de los derechos de quienes resultan afectados por el delito. 7.2. En efecto, el artículo 1° superior, al consagrar el estado social de derecho como forma de organización política y los principios de participación y de dignidad humana, promueve la intervención directa de las víctimas en el proceso penal, en orden a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados, siendo merecedores de un trato especial acorde con su condición humana. 7.3.
A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del mismo ordenamiento, al adelantar las investigaciones y demás procedimientos necesarios para sancionar la comisión de una conducta punible, las autoridades en general, y las judiciales en particular, tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos de todas las personas, incluidas las víctimas, así como asegurar la protección integral de sus bienes jurídicos.
Protección que no se reduce exclusivamente a la reparación material del daño ocasionado con el delito. (…) 7.5. (…) y el derecho a la reparación del daño ocasionado comprende una dimensión individual y una colectiva. “Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. (…) La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación ”.
(…) 7.7. A su turno, el artículo 229 superior consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, “el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.” (…) 7.8.
En este punto específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “ El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsable, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.” “ Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se establezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción ”.
En cuanto a la obligación de investigar, señala la Corte que la investigación “…debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.” (Subrayas fuera de texto) 7.9.
Acorde con ello, el artículo 250 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, le impuso a la Fiscalía General de la Nación, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, entre otras, las siguientes funciones: “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
(…) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.” 7.10.
De lo anterior se deduce, entonces, que la Constitución consagra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, como máximo órgano investigativo, específicos deberes en torno a la protección integral de los derechos de las víctimas de conductas punibles dentro de la actuación penal, siendo pieza fundamental en el propósito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparación.” (Resaltado fuera de texto) También esta Sala sobre el punto, señaló: “3.
La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección”. 6.
Puestas las anteriores precisiones al caso concreto, se tiene que la Fiscalía demandada mediante oficio del 5 de abril de los cursantes, dos días después de interpuesta la acción constitucional, informó al señor DURÁN ARIZMENDI que el asunto se encuentra pendiente para disponer lo relacionado con las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; respuesta que en sentir de la Sala y acorde con las pretensiones del citado, no satisface el requerimiento relativo a la protección deprecada, puesto que en modo alguno se hizo alusión a la posibilidad de adoptar alguna medida para tal efecto o los motivos por los cuales ello no es procedente, circunstancia que denota una clara vulneración del derecho al debido proceso. 7.
Y es que si bien es cierto que frente a solicitudes de esa índole, valga decir, en relación con la petición por parte del afectado en el sentido de requerir se formule imputación o solicite medida de aseguramiento ante el juez competente, el fiscal del caso no está compelido a realizarlas si considera que aún no es apropiado hacerlo con miras al éxito de su labor acusadora, no lo es menos que sí se encuentra en la obligación de dar una respuesta que satisfaga los requerimientos presentados, que en el presente evento se ven reflejados en los llamados de ayuda que realiza el quejoso, quien teme ser nuevamente sujeto pasivo de una nueva conducta criminal por parte de quien ya lo agredió y advierte al fiscal de conocimiento que su vida se encuentra en peligro. 8.
Así las cosas se tutelará el derecho al debido proceso invocado por el accionante, y corolario de ello se le ordenará a la fiscal del caso que emita respuesta clara y precisa en punto de cada una de las solicitudes radicadas por JUAN RICARDO DURÁN ARISMENDY, la cual deberá ceñirse a los mandatos constitucionales y legales reseñados en punto de la protección que le fue solicitada, con clara indicación de la viabilidad o no para la adopción de medidas por esa agencia fiscal, o en su defecto, de los procedimientos o mecanismos a su alcance para dicho fin. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho al debido proceso de JUAN RICARDO DURÁN ARISMENDY. En consecuencia, se ordena a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Villavicencio, que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta a las solicitudes radicadas por el accionante, con observancia de los mandatos constitucionales y legales en punto de la protección que le fue deprecada, con clara indicación de la viabilidad o no para la adopción de medidas por esa agencia fiscal, o en su defecto, de los procedimientos o mecanismos a su alcance para dicho fin.
TERCERO. - Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.48 cno. Tribunal � Folio 60 cuaderno Tribunal � Ver Sentencia C-426 de 2002. � CIDH, Informe No 10/95, Caso - Caso 10.843 (Chile) OEA/Ser. L /V/II.91, Doc 7 rev. 3 de abril de 1996. Tomado: RODRÍGUEZ, Diego;
MARTIN, Claudia, OJEA, Tomás. “La dimensión Internacional de los Derechos Humanos”. Banco Interamericano de Desarrollo. American University. Washington 1999. � Artículo 250 de la Constitución Política. � Sentencia T-973/11 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 37596, 7 de diciembre de 2011. � Fol. 32 PAGE