Micelio
T-66825(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.825 MAURICIO FERNANDO SALAZAR PERDOMO Tutela Impugnación 66.825 MAURICIO FERNANDO SALAZAR PERDOMO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MAURICIO FERNANDO SALAZAR PERDOMO, frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra la Procuraduría Provincial de la mima ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría Regional del Huila y la Personería Municipal de Rivera.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 12 de diciembre de 2012 la Procuraduría Provincial de Neiva resolvió, entre otros, sancionar al actor con amonestación escrita por no presentar -cuando fungía como Personero- al Concejo de esa ciudad el proyecto de acuerdo tendiente a modificar el presupuesto del municipio. 1.2. El accionante impugnó esa determinación y el 21 de enero de 2013 el referido despacho negó la concesión de la alzada por extemporánea. 1.3.

Contra esa providencia el interesado interpuso recurso de queja y el 19 de febrero siguiente la Procuraduría Regional del Huila la confirmó.

1.4. MAURICIO FERNANDO SALAZAR PERDOMO presentó tutela en contra de la Procuraduría Provincial mencionada con el objeto de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso sancionarlo, pese a que, en su sentir, fue presentado dentro del término permitido para tal efecto.

Adujo que el 19 de diciembre de 2012 la accionada comisionó a la Personería Municipal de Rivera para surtir las notificaciones del fallo sancionatorio. Manifestó que al día siguiente fue abordado por el comisionado, quien le solicitó acudir a su despacho y así enterarlo sobre la amonestación, negándose a tal requerimiento pues no se pidió su comparecencia de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002.

Ante tal circunstancia, el referido funcionario dejó las constancias respectivas. Indicó que esa irregularidad quedó al descubierto el 11 de enero de 2013, cuando el Personero de Rivera le notificó en debida forma la determinación; actuación que se cumplió con el propósito de corregir las errores del acta del 20 de diciembre pasado. Reseñó que el 3 de enero de este año incoó recurso de apelación contra la sanción impuesta, el cual fue negado por extemporáneo sin tener en cuenta las falencias cometidas al momento de ser enterado de la amonestación. Señaló que no fue escuchado en versión libre al interior del proceso disciplinario, motivo por el cual la Procuraduría Provincial de Neiva trasgredió su derecho al debido proceso.

Solicitó ordenar la emisión de un nuevo fallo y, subsidiariamente, dejar sin efecto el trámite de notificación de la sanción impuesta. 2. Respuestas 2.1. Personería Municipal de Rivera El titular informó que el 20 de diciembre de 2012 recibió despacho comisorio de la Procuraduría Provincial de Neiva con el propósito de notificar a MAURICIO FERNANDO SALAZAR PERDOMO de la decisión proferida el 12 de diciembre de ese año. Ante lo anterior, procedió a ubicar al actor, quien se hizo presente el mismo día y se le entregó la copia respectiva, no obstante, éste se negó a suscribir el acta, debido a que el proceso estaba por prescribir.

Aseguró que el 11 de enero de 2013 el peticionario compareció a las instalaciones de su despacho para ser enterado de la amonestación impuesta, razón por la cual volvió a entregarle el duplicado de la providencia y a firmar la correspondiente acta. Añadió que cumplió con transparencia e imparcialidad la labor encomendada. 2.2. Procuraduría Provincial de Neiva El apoderado judicial manifestó que el actor se limitó a tachar de falsa la gestión realizada por el Personero de Rivera, sin allegar prueba alguna a lo referenciado.

Adujo que aquél faltó a la verdad pues en el acto de notificación del 20 de diciembre de 2012 recibió copia de la determinación, la cual le sirvió para sustentar el recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea. Resaltó que el acto de comunicación del 11 de enero de 2013 no tiene vocación de revivir términos que se encuentran superados.

Aseguró que la versión libre es obligatoria en la medida en que el disciplinado la solicite, sin que el hecho de no llevarse a cabo constituya irregularidad alguna, razón por la cual si el disciplinado quería ser escuchado bajo esa modalidad, debió pedirlo. Indicó que el accionante es abogado y ello le permitía entender que al habérsele entregado copia de la decisión de primera instancia quedó notificado de la misma, teniendo la oportunidad de ejercer los recursos de ley.

Destacó que en todo momento respetó los derechos del investigado, pues fue escuchado en descargos, se ordenaron las pruebas solicitadas y se recibieron los alegatos de conclusión. Pidió negar la acción ya que el peticionario cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, como la revocatoria directa prevista en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor puede acudir a la figura de la revocatoria directa establecida en el artículo 122 del Código Disciplinario Único, para exponer sus reparos frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2012. Agregó que tiene la posibilidad de adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde podrá debatir las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

LA IMPUGNACIÓN SALAZAR PERDOMO insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que instauró la tutela por la rapidez y eficacia que la caracteriza, con el objeto de remediar las trasgresiones cometidas en contra de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por negarse a tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso sancionarlo. 2.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. MAURICIO FERNANDO SALAZAR PERDOMO acudió a este trámite constitucional debido a que la Procuraduría Provincial de Neiva negó por extemporáneo el recurso de alzada propuesto contra la sanción disciplinaria impuesta en su contra. Al respecto, se observa que la Procuraduría demandada remitió despacho comisorio al Personero Municipal de Rivera con el propósito de notificar al accionante del fallo proferido el 12 de diciembre de 2012.

El funcionario comisionado procedió a ubicar al actor, quien se presentó el 20 del mismo mes y año, se le entregó la copia de la providencia y expresó su negativa de suscribir el acta correspondiente, razón suficiente para indicar que el disciplinado quedó notificado personalmente ese día de la amonestación impartida, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de Ley 734 de 2002 y 315 del Código de Procedimiento Civil.

Nótese cómo, el actor tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley dentro de los 3 días siguientes a su enteramiento (artículo 111 del Código Disciplinario Único), esto es, los días 21, 26 y 27 de diciembre de del mismo año, sin embargo, por su propia desidia y negligencia dejó fenecer dicho lapso sin manifestar su intención de impugnar la decisión emitida en su contra.

Por tal motivo, no es de recibo que el interesado manifieste que presentó en tiempo la alzada (14 de enero de 2013), cuando la misma fue incoada 10 días después de quedar ejecutoriado el fallo sancionatorio. Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención del accionante al momento de contabilizar los términos, a los accionados no le quedaba otra opción que declarar desierto el recurso interpuesto. 3.1.

Ahora bien, si el actor insiste en exteriorizar dichos reparos, lo adecuado es ejercer una acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia del juez administrativo, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que en su numeral 1° establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.

Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado es el juez administrativo, quien podrá decretar la nulidad de las determinaciones que le negaron por extemporáneo el recurso de alzada incoado frente a la sanción impuesta. Además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad del amparo, máxime cuando no es evidente una intervención urgente del juez constitucional. 3.2. Aunado a lo anterior, el peticionario puede solicitar a la Procuraduría Provincial de Neiva la revocatoria directa del fallo proferido en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Único Disciplinario.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige, por lo tanto, es improcedente. Por las razones expuestas, se ratificará el fallo. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 9 a 20 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 29 ibídem. � Cfr. folios 85 a 94 ibídem. � Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política, los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario � ARTÍCULO 315.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma. � Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos.

Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. � ARTÍCULO 122.

PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. PAGE 2