CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.824 ALCIDES CONTRERAS SIERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.824 ALCIDES CONTRERAS SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 171.
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ALCIDES JOSÉ CONTRERAS SIERRA, frente al fallo proferido el 22 de marzo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los JUZGADOS 4º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de Cali, la FISCALÍA 162 ESPECIALIZADA de esa misma ciudad, y el abogado LUÍS ALBERTO CASTRO CAMPO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “El arriba mencionado ciudadano se encuentra purgando la pena de 6 años y 9 mese de prisión que, por virtud del preacuerdo con la Fiscalía, le impuso el Juzgado 4º Especializado con sentencia anticipada del 24 de enero de 2011 como autor de los delitos de cohecho y concierto para delinquir, cometidos en su condición de Suboficial de la Armada a comienzos del año 2010 por su vinculación con la banda criminal de los rastrojos en el pacífico nariñense.
El mismo ciudadano solicita al Juez Constitucional la tutela de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades y el abogado porque, en síntesis: 1- el fiscal lo constriñó para que firmara contra su voluntad el preacuerdo con base en el cual se le dictó sentencia anticipada como autor de los delitos de cohecho y concierto para delinquir; 2- el defensor no ejerció una verdadera, real, efectiva, tangible y permanente defensa técnica; 3- el Juez 4º Especializado incurrió en vía de hecho por falta de defensa técnica; le impuso una pena por fuera de los limites fijados por la ley y omitió considerar las pruebas en su favor y, 4- el Juez 6º de Ejecución de Penas le negó la prisión domiciliaría desconociendo que por su condición de testigo de la fiscalía se le aplicó el principio de oportunidad por delitos distintos a los que se refiere la sentencia proferida por el Juez 4º Especializado de Cali.” II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal referenciado, deponiéndose, consecuencialmente, su libertad inmediata. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta antes de fuera dictado el fallo de tutela de primera instancia, únicamente se recibió informe del Juzgado 4º Penal Circuito Especializado de Cali quien reconoció haber adelantado el proceso penal en el que el actor resultó condenado, e hizo un breve recuento de las actuaciones más relevantes dentro de dicho trámite, para finalmente destacar que ella culminó con sentencia condenatoria emitida en contra de los procesados, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes.
De igual forma allegó copia de las piezas procesales referenciadas en su misiva. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, habida cuenta la falta de empleo de los medios ordinarios de defensa con que contaba al interior del proceso, advirtiendo, además, que no existió ninguna de las irregularidades señaladas por el libelista.
Igualmente consideró que el accionamiento no cumplía con el presupuesto de la inmediatez. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante sin sustentar los motivos de la misma. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el señor CONTRERAS SIERRA está orientada a denunciar la aparición de un cúmulo de supuestas irregularidades procesales en que, según su dicho, incurrieron, tanto la fiscalía demandada como su abogado defensor, en el desarrollo de la actuación judicial que le fue adelantada, y que culminó con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, el 24 de enero de 2011, declarándolo penalmente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho, y le impuso, injustamente, una pena de prisión que no estuvo ajustada a los lineamientos legales que invoca.
Igualmente, reprocha la decisión emitida, el día 26 de junio de 2012, por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por medio de la cual le fue negada la sustitución de la prisión intramural por domiciliaría, que fuera solicitada en su beneficio. Pese a esa preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que indique que frente a la sentencia dictada en su contra, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso recurso de apelación, ni mucho menos el extraordinario de casación, los cuales procedían frente a dicho fallo de primer grado.
Tampoco se observa, que frente al interlocutorio emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, el actor haya presentado los recursos ordinarios que procedían frente al mismo (reposición y apelación), para que el superior funcional revisara la legalidad de dicha determinación. Luego, entonces, como el demandante no empleó los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) En ese sentido, no resulta admisible que el actor, pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza del fallo emitido en su contra o de la decisión interlocutoria censurada, sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencias que gozan de presunción de acierto y legalidad.
Como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Pero además, debe precisarse que tampoco se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la misma mediante demanda presentada en el mes de marzo del año en curso, cuando, según se desprende de su escrito de tutela, la presunta afectación de sus derechos se viene generando desde varios años a atrás, en momentos en que, de una parte, la actuación adelantada en su contra finalizó con sentencia condenatoria (enero de 2011), y, de otro lado, le fue denegada la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria (junio de 2012), margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc