Tutela 1ra Instancia: 66.821 JHON FREDY FLOREZ OSORIO. Tutela 1ra Instancia: 66.821 JHON FREDY FLÓREZ OSORIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 151- Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Flórez Osorio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que desde el 24 de mayo de 2011, apeló la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por el Juzgado Único Especializado de Pereira, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que hasta la fecha se haya resuelto, a pesar de haber transcurrido 22 meses.
Considera que la mora en la cual incurrió el juez colegiado desconoce el derecho a la igualdad ya que otros internos que fueron procesados antes de su sentencia ya han sido notificados del fallo de segunda instancia. LA RESPUESTA El magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, a quien le correspondió conocer el recurso de apelación, informó que el proceso adelantado contra el accionante ingresó a la Corporación el 13 de octubre de 2011, cuyo conocimiento le correspondió a la entonces magistrada doctora Gloria Aminta Escobar a quien reemplazó desde el 1° de marzo de 2012, fecha en que asumió 128 procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encontraba el del accionante en el turno 86 y en la actualidad está en el puesto 36.
Agregó que, el retraso en que se ha incurrido para desatar la alzada que se reclama, radicó en la excesiva carga laboral que “heredó” cuando tomó posesión del cargo, aunado a la complejidad de algunos procesos y la existencia de actuaciones judiciales prioritarias, como son las acciones constitucionales de tutela y de hábeas corpus y las solicitudes de libertad, lo cual le permite señalar que la mora resulta justificable, como bien lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-527 de 2009.
Para terminar precisó, que de salir avante la solicitud de amparo, se desconocería el principio de confianza, puesto que obligarlos a fallar un proceso que se encuentra en el turno 36, por encima de los 35 que lo anteceden, se defraudarían las expectativas legítimas que le asisten a las demás personas que se encuentran en la misma situación del quejoso.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desconoció el derecho fundamental que invoca el accionante por la mora en que ha incurrido para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
CONSIDERACIONES 1. La mora judicial y la existencia de otro medio de defensa en el caso concreto. Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, conlleva vulneración al debido proceso. Sin embargo, la Sala ha sostenido, que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
En efecto, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. Por su parte el artículo 60 ibídem, dispone que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, las partes pueden provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se siente afectada se puede dirigir al juez disciplinario correspondiente (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada.
No obstante, la Sala no observa que la mora en que ha incurrido el Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, sea el resultado de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, pues es evidente que el cúmulo de trabajo es generado por falencias administrativas propias del sistema judicial, cargas que de todas formas riñen con los principios que rigen la administración de justicia, tales como la celeridad.
En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por las razones anotadas, la Sala negará el amparo solicitado, como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Jhon Fredy Flórez Osorio.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7