Micelio
T-66819(18-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 65 de 1003Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO FERNANDO PARRA ALVARADO, contra la decisión adoptada el 20 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que mediante sentencia de 14 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca) fue condenado MAURICIO FERNANDO PARRA ALVARADO a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de un (1) SMLMV, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por el delito de inasistencia alimentaria.

Correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot vigilar el cumplimiento de la sentencia ante el cual solicitó la libertad inmediata con fundamento en el artículo 29B de la ley 65 de 1993, por pago total de los perjuicios, pretensión despachada negativamente mediante providencia del 11 de julio de 2012, la cual fue confirmada en auto del 6 de septiembre por el Juzgado de Conocimiento, al considerar que dicho precepto había sido derogado tácitamente por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 conforme lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C 185 de 2011, además porque la indemnización fue garantizada con títulos valores de los cuales existe incertidumbre de su efectividad.

Posteriormente el accionante reclama nuevamente la libertad inmediata para lo cual allegó memorial suscrito por la denunciante mediante el cual lo declara a paz y salvo por el pago de los perjuicios, solicitud negada en proveído del 31 de diciembre de 2012, tras advertir que a pesar de haber reparado los perjuicios, la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue superior a los tres años lo que descarta de plano la aplicación del artículo 29 B de la Ley 65 de 1003, decisión que en segunda instancia fue confirmada el 14 de febrero de 2012, aduciendo que la normatividad invocada fue derogada tácitamente.

En tales condiciones, el ciudadano MAURICIO FERNANDO PARRA ALVARADO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que considera trasgredidos, en virtud de las decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca).

Como sustento de la demanda, señala el libelista, que las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados constituyen una vía de hecho, en tanto no se realizó el estudio adecuado de la normatividad aplicable al asunto, como lo es el artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, así como la indebida interpretación de la sentencia C-185 de 2011, mediante la cual estudio lo relacionado con los requisitos para la utilización de los mecanismos electrónicos sin hacer referencia al parágrafo que prevé la libertad inmediata.

Aspiran entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se ordene la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que los despachos accionados dentro de sus competencias han respetado las garantías del actor, en la medida que las decisiones censuradas además de estar soportada en fundamentos jurídicos razonables, fue respaldada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011, que al estudiar la vigencia del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993 y el artículo 50 de la Ley 1142 que creó el artículo 38 A, modificado por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011, concluyó que la normatividad que preveía la libertad inmediata por reparación integral fue derogada tácitamente, por manera que no resulta viable su aplicación al caso estudiado, sin que dicha circunstancia represente vulneración a derechos fundamentales.

En tal sentido, refiere que las decisiones no son arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, atendiendo que estuvieron debidamente motivadas y sustentadas, sin que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo, tercera instancia o última opción cuando las pretensiones han sido desfavorables. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, pero no presenta argumentos adicionales del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano MAURICIO FERNANDO PARRA ALVARRADO, se orienta a censurar las providencias a través de la cuales los Juzgados de Ejecución de Penas de Girardot y Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama negaron la libertad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, pues considera el peticionario que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho – defecto sustantivo - por indebida aplicación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que llegue a tener de una misma norma el operador judicial pueda ser diversa a la interpretación o alcance que le den los auxiliares de la justicia, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela, como quiera que para predicar la seguridad jurídica en cada asunto el interesado tiene la potestad de controvertir las decisiones a través de los recursos.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el operador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la libertad reclamada, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad vigente, sin que se perciba que a los elementos probatorios se le hubiere cambiado su alcance determinado por Ley, o que las decisiones estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo -como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación jurídica que los jueces ordinarios vertieron en la resolución de la pretensión invocada por el libelista, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos son inherentes.

Lo anterior, si se tiene en cuenta, que sobre la vigencia de la norma que pretende el actor se aplique para obtener la libertad, la Corte Constitucional se pronuncio cuando asumió el estudio de exequibilidad del numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, que adiciona el artículo 38A del Código Penal, en el siguiente sentido “el artículo 29B del Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) fue derogado tácitamente por el artículo 38A del Código Penal (Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007) en aplicación del criterio denominado lex posterior y en razón a que es inconcebible pensar que ambas normas pueden estar vigentes en un mismo momento, dado que exigen requisitos distintos para acceder al sistema de vigilancia electrónica.

De ahí que la Corte encuentre que los requisitos vigentes a este respecto son los del artículo 38A del Código Penal ”. En ese contexto, desafortunado resulta insistir por vía constitucional en la aplicación de una norma que se encuentra derogada y la cual fue objeto de estudió por los despachos accionados, de tal manera que para obtener un beneficio o sustituto deben acudir a las normas vigentes previó cumplimiento de los requisitos.

Finalmente, no está por demás advertir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”.

Así las cosas, según lo expuesto, en ese asunto no se presento desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, de manera que la petición de amparo es improcedente, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. � C-185 de 2011 LFRA. 23/5/a 15:48 C.R. P.