CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA YAZMÍN PINZÓN BAYONA, en relación con la sentencia adoptada el 17 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Resolución 1245 del 9 de noviembre de 2009, adoptó la convocatoria 128 del mismo año, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN pertenecientes al sistema especifico de carrera administrativa de nivel profesional, técnico y asistencial.
Para desarrollar el concurso, mediante Resolución 4311 del 19 de octubre de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adjudicó mediante el contrato 226 de 2011 a la Universidad de San Buenaventura - Seccional Medellín, el desarrollo de la etapa de clasificación frente a competencias funcionales y la atención de reclamaciones. Es así como, CLAUDIA YAZMÍN PINZÓN BAYONA se inscribió al referido concurso para el empleo No. 201183, denominado “gestor 04”dentro del nivel profesional, habiendo superado satisfactoriamente las pruebas iniciales respectivas, por lo que envió la documentación pertinente dentro de los plazos establecidos para el análisis de antecedentes, procediendo la Universidad de San Buenaventura a valorar todo lo relacionado con educación formal, educación para el trabajo y desarrollo humano, experiencia laboral, experiencia docente y producción intelectual, asignándole un puntaje de 28.13.
Una vez la aspirante tuvo conocimiento del anterior resultado, elevó la respectiva reclamación alegando que no se tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por algunos despachos judiciales y una declaración extra proceso que dan cuenta de su experiencia como litigante durante cuatro años. El 29 de agosto de 2012, la institución dio respuesta a la reclamación, confirmando el puntaje otorgado, bajo el argumento que las certificaciones no le generaban ningún puntaje por no contener la descripción de las labores realizadas y de esta manera acreditar si las mismas tenían relación con el empleo seleccionado.
Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2012, la ciudadana en mención interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín, la cual fue fallada en forma desfavorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 1º de octubre de 2012.
Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral, el pasado 12 de diciembre de 2012. El 1º de marzo de 2013, la concursante elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que en aplicación del derecho a la igualdad se revisara la puntuación asignada a la prueba de antecedentes, valorando las certificaciones y documentos allegados y ordenando su reubicación en la lista de elegibles.
Lo anterior, tras conocer que en cumplimiento de una orden de tutela proferida el 30 de enero de 2013 se había procedido a ello. En tales condiciones CLAUDIA YAZMÍN PINZÓN BAYONA interpone acción de tutela, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad que estima conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura – Seccional Medellín, en cuanto afirma que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a la petición, omisión que la ubica en un plano de desigualdad frente a los demás participantes.
Del mismo modo, informa que al señor HENRY GERMÁN VELOZA CALDERÓN -aspirante al mismo cargo-, quien también integra la lista de elegible y ya tomó posesión del cargo en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, la accionada le valió la experiencia como abogado litigante que acreditó con una declaración extra proceso expedida por una agrupación multifamiliar denominada “ Torres del Este”, con lo cual no está de acuerdo, pues ella aportó las constancias expedidas por los distintos despachos judiciales.
Además, indica que al señor HÉCTOR FABIO LOAIZA URIBE, igualmente le tuvieron en cuenta como experiencia laboral, la desempeñada en una empresa llamada “Señales Satélites de Occidentes S.A.S.”, en el cargo de Jefe nacional de Almacén, cuyas funciones nada tienen que ver con las de “ Ejecutor de Cobro de la DIAN”. Por ello, pretende que se ordene a las accionadas disponer lo pertinente para que se efectúen una nueva valoración y calificación de los certificados que acreditan su experiencia laboral, en los términos que se procedió en relación con los demás abogados litigantes que hacen parte de la lista de elegibles.
Que como consecuencia de ello, se modifique el puntaje de tal suerte que se le permita seguir aspirando al cargo al que se inscribió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo deprecado, al advertir que aunque existe prueba de la petición que dice haber elevado la accionante, de la misma no es posible exigir su conocimiento y su consecuente respuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque no se hizo por un medio habilitado para el efecto, de modo que no es posible acceder a la protección invocada.
De otra parte, consideró que con la información ofrecida por la accionante y las accionadas, encuentra que no existen situaciones análogas en este caso, entre la aquí demandante y los señores HENRY GERMÁN VELOZA CALDERON y HÉCTOR FABIO LOAIZA URIBE, quienes si bien aspiraron al mismo cargo, adjuntaron certificaciones para acreditar su experiencia como abogados en las que se relacionaron sus funciones y tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 127 de 2009, artículo 8º, lo que llevó en su momento a que se modificara el puntaje inicialmente otorgado en la prueba de análisis de antecedentes.
Por último, encontró que existe otro argumento para negar el amparo, y es el hecho que la lista de elegibles para el cargo al cual aspira la demandante ya se encuentra en firme, no pudiendo removerla ante los derechos adquiridos por los demás aspirantes, pudiendo en todo caso, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio de las acciones establecidas legalmente para discutir lo relacionado con los actos expedidos con ocasión del concurso de méritos. ´ LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad, en tanto afirma que elevó petición solicitando, que en los mismos términos que se procedió frente a otros integrantes de la lista de elegibles conformada para el cargo al cual se inscribió, se proceda a revisar la puntuación asignada a la prueba de antecedentes, valorando las certificaciones y documentos allegados, exponiendo los casos de los señores HENRY GERMÁN VELOZA CALDERON y HÉCTOR FABIO LOAIZA URIBE como ejemplo de situaciones análogas respecto de las cuales se muestra inconforme.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a HENRY GERMÁN VELOZA CALDERON y HÉCTOR FABIO LOAIZA URIBE les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, porque de acceder a lo pretendido por la accionante, eventualmente su situación en el concurso se vería afectada, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los ciudadanos mencionados deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 23/5/a 15:47 C.R. P.