CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66815 ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66815 ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, por tercera vez en procura de amparo para de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades que conocieron del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia fechada 19 de febrero de 2008, condenó a ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado autor responsable de las conductas punibles de extorsión consumada y extorsión en grado de tentativa. 2.
Contra la anterior providencia el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 10 de mayo de 2010 confirmó la sentencia. 3. Debido a que ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE considera que en la actuación penal que cursó en su contra se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales – indebida valoración probatoria-, acude al juez de tutela, para solicitar se ordene su libertad inmediata y se de aplicabilidad a lo señalado en la sentencia SU-477 de 1997: “ la falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión que dispone que el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 23 de febrero de 2012 -radicado No. 58961- y de la demanda constitucional presentada por ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE en estas diligencias, se advierte que nuevamente está promoviendo acción de amparo respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se revisen las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el que resultó condenado por los delitos de extorsión. 7.
Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor en la primera demanda de amparo, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, le puso de presente al libelista, entre otras cosas, que: “…En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional” 8.
No suficiente con lo anterior, el 18 de septiembre de 2012, el actor insistió nuevamente a través de una segunda acción de tutela, la que igualmente fue rechazada por resultar temeraria –Radicado 62992-. 9. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, no obstante a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota de esta ciudad, se requerirá al actor para que en el futuro, se abstenga de insistir por vía de tutela en similares pretensiones, ya que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sala de Decisión Penal de Tutelas, Corte Suprema de Justicia, Radicado 58961 del 23 de febrero de 2012 8 9