Micelio
T-66814(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a los Juzgados 8° y 22 Penales del Circuito del Distrito Capital por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que el 26 de octubre de 2011 el Juzgado accionado lo condenó por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y uso de documento público falso por hechos acaecidos en el año 2000 (con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000), en un proceso viciado de nulidad por vulneración de garantías fundamentales.

En dicho sentido, refiere que el 25 de septiembre de 2008 la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra, mediante proveído en el cual precisó, por favorabilidad, la aplicación de los artículos 220 y 222 de la Ley 100 de 1980 en punto de la tipificación de los delitos contra la fe pública, en tanto aludió a los artículos 239, 241 y 267 de la Ley 599 de 2000 respecto del punible contra el patrimonio económico.

Considera el demandante que en realidad lo más favorable era aplicar integralmente lo dispuesto en la primera legislación mencionada, motivo por el cual acude a la acción constitucional para el restablecimiento del derecho al debido proceso que estima conculcado, con el propósito de que se decrete la nulidad del fallo condenatorio y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 6 de mayo pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a los Juzgados 8° y 22 Penales del Circuito de Bogotá. 2. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que por virtud del Acuerdo 8452 de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, envió las diligencias al 1° de Descongestión de la misma especialidad para el proferimiento del fallo correspondiente, el cual condenó al actor a la pena principal de 46 meses de prisión mediante decisión de 26 de octubre de 2011, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que comprende a los Juzgados 8° y 22 Penales del Circuito del Distrito Capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar el proceso penal adelantado en su contra que culminó con la decisión proferida el 26 de octubre de 2011, mediante la cual fue condenado por la comisión de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento público y uso de documento público falso, por considerar que se incurrió en vía de hecho al desconocer la normatividad más favorable en la tipificación jurídica de las conductas punibles.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 26 de octubre de 2011 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2 de abril último, luego de transcurrido más de 1 año contado a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.

Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, pues de los hechos noticiados se infiere que el actor tenía conocimiento de la existencia de las diligencias adelantadas en su contra, tanto así que en el escrito no refiere lo contrario.

En dicho sentido, resulta palmario que MOSQUERA PANESSO tuvo a su alcance los recursos de apelación y casación y aún así no los interpuso, de suerte que al no agotar los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por SIGIFREDO MOSQUERA PANESSO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.