CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66813 MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante MARTHA CECILIA JIMÉNEZ MERA, frente al fallo proferido el 9 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela incoada contra los JUZGADOS 11 PENAL DEL CIRCUITO y 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en referencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Trámite procesal al cual se vinculó a la Fiscalía 50 Seccional de la misma municipalidad. A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue: “Señaló la accionante que la Fiscalía 50 Seccional Cali le adelantó investigación penal por el delito de HURTO AGRAVADO sin haberle notificado ninguna diligencia; que el Juzgado 10° (sic) Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento del proceso y fue condenada como persona ausente sin darle la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Aduce que el doctor ALFONSO PALACIOS MOSQUERA figura como su Defensor Público pero que no lo conoció porque nunca se entrevistaron. Señala que el Juzgado 10° (sic) Penal del Circuito de Cali profirió Sentencia el 23 de Octubre de 2009 y quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2009, condenándola a la pena de 28 meses de prisión, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijando una caución por cien mil pesos.
Manifiesta la actora que se enteró del trámite de la actuación Penal por que su abogada AMPARO JIMÉNEZ fue a averiguar sobre su situación Jurídica al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y allí le informaron que le habían revocado el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y habían ordenado su captura por no haberse presentado a firmar el acta compromisoria y no haber cancelado la caución fijada.
Aduce la accionante que posteriormente consignó la caución fijada por la suma de cien mil pesos y que a la fecha no se ha presentado a la justicia porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales y porque, además, tiene a su cargo una hija menor de 9 años de edad. El día 12 de diciembre de 2012, a través de un nuevo defensor, solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que el proceso fuese devuelto al Juzgado de origen y, de esta manera, se surtiera el trámite de la notificación personal, sin embargo, el Despacho se abstuvo de pronunciarse por improcedencia legal y jurídica de lo solicitado.” II.
PRETENSIONES Solicitó la demandante tutelar los derechos fundamentales reclamados, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se ordene devolver el proceso al Juzgado de origen para que se realice la debida notificación. III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali alegó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, argumentando principalmente, que la accionante si sabía de la investigación penal que se estaba llevando en su contra, al punto que fue ella quien solicitó le fuera designado un defensor de oficio.
Por lo tanto, solicita el accionado no acceder a las pretensiones de solicitud de amparo. Por su parte, el Fiscal 50 Seccional de la misma ciudad, se limitó a informar que: (i) en efecto adelantó investigación en contra de la accionante por el delito de hurto, y, (ii) el 30 de mayo de 2007 se profirió resolución de acusación, cuya ejecutoria se presentó el 23 de julio del mismo año, lo que dio paso a la etapa de juzgamiento.
Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención hace un recuento procesal de su actuación frente a los hechos de la acción de tutela. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que: “…la accionante sí conocía del proceso que se llevaba en su contra, pues se presentó ante la Fiscalía 50 Seccional de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO de Cali a dejar un escrito de 27 de septiembre de 2005 en el cual comunicó su nueva dirección y teléfono, donde solicitó que le designaran defensor de oficio y que le fijaran nueva fecha para diligencia de indagatoria, sin que acudiera a la cita que para ese fin se le hizo en tres oportunidades, renunciando con ello al ejercicio personal de su defensa, además, si era cierto que no conocía la existencia del proceso penal en su contra no se habría presentado su abogada (prima hermana)al Juzgado 3° DE ejecución de Penas a averiguar sobre su situación jurídica, por lo tanto, no se pude (sic) alegar por parte de la actora desconocimiento alguno sobre el proceso que se surtía en su contra, como tampoco se puede deprecar vulneración al debido proceso por falta de notificación, pues todo indica que la actuación de adelantó conforme a la legalidad y al procedimiento penal que se encontraba vigente; en este orden de ideas no es viable su cuestionamiento a través de esta acción preferente” V. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el proveído en cuestión, la accionante impugnó la decisión sin especificar argumento alguno para ello.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la providencia recurrida, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte, la jurisprudencia ha estimado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y asi su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. El caso concreto. Una vez realizado las anteriores disquisiciones jurídicas sobre la acción de tutela, y su procedencia contra providencias judiciales, desciende esta colegiatura a pronunciarse en relación con el caso sub-lite, así: Uno de los pilares fundantes del Estado Moderno en relación con los justiciables, es la garantía que el establecimiento político debe dar a los administrados en justicia de ejercer su derecho a la defensa frente a las causas judiciales o administrativas que se sigan en su contra, lo que constituye un elemento esencial para la misma legitimidad institucional.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional cuando al respecto considera: “El orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
En este orden de ideas, y para efectos de resolver el problema jurídico planteado, habrá la Sala de aclarar, en primer lugar, que si bien es cierto el ordenamiento procedimental penal prevé la posibilidad de adelantar juicios y proferir sentencias en ausencia del sujeto pasivo de la acción penal, ello impone al Estado la obligatoriedad de agotar todos los esfuerzos necesarios y razonables en aras de dar con el paradero de quien es procesado; de lo contrario, surge latente la vulneración de garantías fundamentales de alta sensibilidad en el marco del debido proceso: “ El artículo 29 de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Según el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunción de inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
El caso objeto de análisis expone a las claras una situación de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la función del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constitución, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación y el juicio.
La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico.
Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla.
Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo prejuzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte. En lo referente a la presunción de inocencia, no sobra recordar: "Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél. Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio.
En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal.
Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable " (subraya la Corte). La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga.
En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). Únicamente sobre las bases dichas es posible que el Estado imponga y haga efectivas las penas contempladas en abstracto por el legislador. Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.
Así lo tiene dicho esta Corte: "Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa.
De allí resulta que el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones ( ) es instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y según el ámbito de competencias por él trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios. Si ello es así, el ejercicio concreto de tal función, en especial cuando se trata de garantías como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente.
En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, según nuestra Constitución, la de realizar un orden político, económico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pacífica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades- el Estado goza del llamado "ius puniendi", en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos.
Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos están llamados a cumplir una función de interés colectivo. El poder estatal en esa materia, cuya realización apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es legítimo únicamente en la medida en que se ajuste a los límites y condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constitución y por la ley.
Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acción resultan ser justificadas. El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oído y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción. Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la histori a. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente.
Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa.
Carece de toda explicación y sindéresis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aquél ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite judicial.
No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos dieciséis años antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice físicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso.
Menos todavía resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios trámites a una persona requerida por la administración de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las órdenes judiciales al respecto. Tampoco se acepta que, en un mundo altamente tecnificado, sea imposible a los funcionarios competentes verificar si una dirección de domicilio de vieja data ha sido cambiada, cuando las certificaciones de los notificadores -como en el caso de autos- muestran a las claras que allí no reside el individuo de cuya búsqueda se trata.
“ (Subrayado fuera de texto). En providencia más reciente, sobre el tópico de los juicios en ausencia, la Corte Constitucional resumió la línea jurisprudencial respectiva así: “Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, sobre juicios en ausencia. 24.- Los distintos Códigos de procedimiento penal aplicables durante la vigencia de la Constitución de 1991, han contemplado la posibilidad de declarar persona ausente al imputado, a quien no hubiere sido posible hacer comparecer para la indagatoria (D.2077/1991 y L.600/2000), o para formularle imputación (L. 906/2004).
Esta figura contemplada en el artículo 356 del derogado Código de Procedimiento Penal expedido mediante el Decreto 2700 de 1991, en esa ocasión fue estudiada en la sentencia C- 488 de 1996. En aquella, la Corte distinguió entre el imputado que evade la justicia y el imputado que no tiene oportunidad de enterarse de su condición de tal dentro de un proceso penal: “En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.
Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.
Situación diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.”[Énfasis fuera de texto ] Con dicho pronunciamiento esta Corporación atribuyó a las autoridades la obligación de actuar de manera diligente para la ubicación física del imputado.
Para la satisfacción de dicho fin, consideró que una correcta protección del derecho de defensa del imputado, supone la comparecencia del acusado al proceso. En otras palabras, el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en el proceso. La apreciación de la Corte en la C-488 de 1996 manifiesta la custodia constitucional de principio del juicio justo o equitativo, al establecer a favor del imputado que su ubicación, por parte del funcionario judicial, debe ser adelantada de manera diligente. 25.- En sentencias posteriores, la C-627 y C-657 de 1996, se estableció que la alternativa de adelantar la investigación y juzgamiento en ausencia del acusado, era posible sólo si se garantizaba el ejercicio de su derecho de defensa.
En la C-627 de 1996 concluyó “…que según la normatividad en comento [art. 356 D.2700/91] existe todo un procedimiento que debe ser cumplido en forma estricta y rigurosa para lograr la comparecencia del imputado al proceso. Ello implica que se deben emplear todos los medios idóneos al alcance del funcionario para lograr este propósito.” Y en la C-657 de 1996 sostuvo que “…la declaración de persona ausente está, necesariamente, antecedida por el adelantamiento de las diligencias y la utilización de los recursos y medios con el fin de comunicarle al absuelto la existencia de la acción de revisión.” Tal como se desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos lo medios para hacer comparecer al imputado al proceso.
El cumplimiento de la carga de la ubicación física del acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del procesado. 26.- En algunos casos concretos, la Corte constató igualmente el cumplimiento de las exigencias previas a la declaratoria de persona ausente.
En un caso, en la T-266 de 1999 ya citada, se tuteló el derecho al debido proceso del imputado que no compareció al proceso. La Corte argumentó que para localizar a un indígena (el imputado) residente en Jewrwa (Cesar-Colombia) era ”…un hecho que a través del Inspector de Policía de Nabusímaque, de los Mamos, de dos emisoras regionales por medio de las cuales usualmente se cita a los indígenas y residentes rurales del área, era posible ubicar al actor”, y la obligación de las autoriades judiciales que dirigieron el proceso penal, era entonces ”…localizarlo por esos medios, que son los disponibles y que para el efecto resultan eficaces.” En otro caso, en la sentencia T-945 de 1999 la Corte partió del supuesto según el cual, resulta contrario al “…ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado.
Si este deber se omite, el juzgamiento en ausencia queda viciado de nulidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo.” Y, a partir de ello verificó que las diligencias adelantadas por el Fiscal para ubicar a los sindicados, se ajustaran al mandato legal de agotar los medios para ubicarlos. En dicha tarea concluyó que las pruebas que obraban en el expediente indicaban “…que la orden de aprensión dictada por la fiscalía fue acatada debidamente por parte del C.T.I., pero las circunstancias de inseguridad de la región en la que supuestamente estaban los sindicados, impidió llevar a buen término la diligencia”, por lo que no estimó vulnerado el derecho al debido proceso de los imputados. 27.- Los precedentes referenciados, muestran que el juez constitucional constata probatoriamente (con las pruebas que obran en el expediente) la verificación del cumplimiento de la orden legal para el Fiscal, de agotar todos los medios a disposición para hacer comparecer a los imputados al proceso.
Cabe señalar que esta orden ha estado vigente en los códigos de procedimiento penal que han regido desde la expedición de la Constitución de 1991. Así, el artículo 330 del Decreto 2700 de 1991 establecía que el Fiscal tenía “…amplias facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia de los autores o partícipes del hecho punible…”.
El artículo 356 del mismo decreto sometía la declaratoria de persona ausente a la imposibilidad del funcionario judicial de hacer comparecer al acusado a la declaratoria. De igual manera la Ley 600 de 2000, en su artículo 344 dispone que si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Recientemente, la Ley 906 de 2004 dispuso en el artículo 127, que ante la imposibilidad de localizar a quien requiera para formularle imputación, la solicitud del fiscal para declarar persona ausente al requerido deberá tener adjunto “…los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.” Como complemento de ello el inciso final del mismo artículo establece que “el juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.” 28.- De lo anterior deriva la Sala que el mandato de agotar todos los medios disponibles jurídicamente para localizar al acusado, hace parte del ámbito de conductas protegidas por el derecho de defensa dentro de un procedimiento penal.
Incluso, en los tres códigos de procedimiento penal referidos, la situación excepcional de declarar al acusado como persona ausente se condiciona al requisito que no haya sido posible localizarlo. Con esto, el legislador ha querido darle viabilidad al adelantamiento de un proceso penal en ausencia del imputado, sólo cuando es imposible para la autoridad hacerlo comparecer. 29.- Posteriormente, la Corte no sólo reiteró los puntos anteriores, sino también los desarrolló en aras de preservar la estricta regulación del seguimiento de procesos penales en ausencia del imputado.
En la sentencia C-100 de 2003, se “…insistió en el carácter residual ” de esta posibilidad: “…la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales…” La sentencia C-330 de 2003, interpretó dicha excepción al tenor del deber de las autoridades judiciales de comunicar a los procesados su vinculación al proc eso penal y del derecho de éstos a ser comunicados en dicho sentido.
Se estableció entonces que, “{s}obre el particular debe tenerse en cuenta además que el Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso, como lo ha sostenido esta Corporación, la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se adelante, y el imputado esté identificado(…).
Para ello, el funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto (Art. 250-1 C.P.), pues `procurar la comparecencia del procesado a la diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino un deber del funcionario instructor`.” 30.- En las sentencias C-248 de 2004 y C-591 de 2005, este Tribunal constitucional sistematizó la jurisprudencia sobre la materia.
En la C-248 desde la perspectiva del procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000, y en la C-591 a partir del nuevo procedimiento penal establecido por la Ley 906 de 2005. Respecto del procedimiento amparado en la Ley 600 se determinó lo siguiente: “[L]a validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber: En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.
De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, (…).
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral ”. 31.- Con base en los anteriores elementos, y no obstante el cambio de legislación en materia procesal penal, en la sentencia C-591 de 2005 se dijo respecto del adelantamiento del proceso en ausencia del imputado que las líneas jurisprudenciales presentadas sustentaban la constitucionalidad del artículo 339 de la Ley 906 de 2005.
Y, se dispuso que la base constitucional que de manera general ha soportado la declaratoria de persona ausente en materia penal, en los tres códigos son: (i) “…la regla general, [es] que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia…”. (ii) Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia (…)[aunque], siendo mecanismos de carácter excepcional, su ejecución debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales.
(iii) La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías [y por el fiscal, bajo los anteriores Códigos] sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar [al imputado] (…) [siendo verificable] la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.” 32-.
Resulta claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la participación del fiscal en el proceso penal, implica exigencias acordes con los medios que posee. En materia de declaratoria de persona ausente, queda pues en cabeza del fiscal demostrar la imposibilidad de localizar al imputado. Por demás, dentro del proceso penal, la referencia a la superioridad de los medios de los fiscales como acusadores frente a los de los acusados, no sólo deriva del respaldo estatal con el que cuenta, en virtud de la facultad del Estado de imponer sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico.
Dicha superioridad tiene una referencia más inmediata que es la ley procesal penal misma. El artículo 316 de la Ley 600 de 2000 establece que el fiscal tiene a su disposición no sólo a la policía judicial, sino que a cualquier servidor público a quien considere que le pueda auxiliar en la investigación, podrá comisionarle que ejerza funciones de policía judicial también. De igual manera el articulo 117 de la ley 906 de 2004, coloca a los organismos que cumplan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal. 33.- Por último, la Sala considera pertinente hacer referencia a la interpretación que sobre las garantías fundamentales derivadas del debido proceso penal, ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo reglado al respecto por los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y del 2000.
Así pues, en concordancia con lo explicado por esta Corporación, el máximo tribunal penal colombiano ha descrito la forma adoptada por el derecho de defensa, en los casos de declaratoria de persona ausente. Sobre la base del deber del Estado de agotar todas las vías posibles para lograr la vinculación personal del acusado, considera la Sala de Casación en comento que “la declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material (…)” En este orden de ideas, agrega la Corte Suprema que, “[E]n desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar rodas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (arts. 356, 375 y 376 del Código [de 1991], y 336 [de la Ley 600 de 2000]).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legitimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda.” [Énfasis fuera de texto] Como se ve, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia gira en torno a la idea según la cual los pasos que la ley procedimental penal establece en relación con la declaratoria de persona ausente, deben ser llenados de contenido por el hecho de la búsqueda efectiva del imputado.
Estos requisitos contienen un componente material que consiste en desplegar la utilización de medios efectivos que permitan hacer comparecer al proceso al imputado. Conclusiones 34.- Los elementos aportados por la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema de Justicia y del CDH por la doctrina procesal penal, pueden ser resumidas de la siguiente manera: (i) La estructura del derecho de defensa, contemplada en el artículo 29 de la Constitución y de los artículos 14 del PIDCP y 8 de la CIDH se ampara en el principio constitucional del debido proceso (correspondiente a la noción doctrinal de juicio justo) cuya satisfacción consiste en asegurar que el imputado tenga la oportunidad de defenderse “en las mejores condiciones posibles frente al acusador, superior a él en medios.” (ii) La garantía de contradicción interpretada a la luz del principio constitucional del debido proceso, obliga a que - en virtud del principio de igualdad de medios del derecho de defensa - el acusador y el acusado tengan cargas distintas en la participación en el proceso, según los medios a su disposición, siendo la mayor para el acusador.
Quien, tiene incluso la carga de probar el desempeño diligente de su labor, lo que se traduce en el mandato legal de citar al imputado en forma personal, para lo cual se deberán adelantar las diligencias necesarias en virtud del principio de lealtad, dejando expresa constancia de ello en el expediente o adjuntando a la solicitud de declaratoria de persona ausente los elementos de conocimiento que demuestren que se ha insistido en ubicarlo.
(iii) En materia de garantías fundamentales para el adelantamiento de procesos penales en ausencia del imputado identificado, el desarrollo de un juicio conforme con el principio constitucional del debido proceso o juicio justo, establece a su favor que: a) si éste no se oculta de la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la tarea de ubicarlo para garantizar su participación en el proceso, con el fin que ejerza su derecho de defensa.
Luego, el ejercicio de la contradicción, en desarrollo del principio de igualdad de medios del derecho de defensa, b) incrementa la carga del fiscal de ubicar al acusado, de conformidad con los medios de que dispone, para lo que c) el seguimiento formal de estos requisitos no resulta suficiente, si los funcionarios judiciales no despliegan la utilización de medios efectivos que permitan cumplir con el fin último de éstos, cual es el de localizar al imputado.
E igualmente d) aumenta la carga probatoria del fiscal de demostrar el agotamiento de todas las diligencias pertinentes encaminadas a conseguirlo. 35.- Las conclusiones expuestas, ponen de presente que sobre la materia concreta de regulación de las investigaciones y juicios penales en ausencia del acusado, los principios constitucionales que sustentan su realización, así como los mandatos legales que los ajustan a la práctica del procedimiento penal, coinciden en la exigencia del cumplimiento de garantías mínimas para proteger el derecho de defensa.
Como lo hizo ver esta Corporación en las sentencias C-248 de 2004 y C-591 de 2005, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 y del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, contienen la condición de la imposibilidad del funcionario judicial para hacer comparecer al imputado al proceso, como condición irrestricta de la declaratoria de persona ausente.
También, como ya se ha expresado, ambos códigos regulan la posición del Fiscal dentro del proceso, de tal manera que colocan a su disposición y bajo su coordinación, a la policía judicial y a los funcionarios públicos que pueda requerir para el seguimiento de su labor. (Corte Constitucional T-799 A /11) Y, es que la exigibilidad impuesta a los funcionarios judiciales para la ubicación de quien debe ser vinculado a la actuación penal, es un asunto de especial importancia, pues es obligación del Estado garantizar como hemos visto en los acápites anteriores el derecho a la defensa y la contradicción de quien se presume ha conculcado la ley penal, ya que de permitirse lo contrario, se deslegitimaría el mismo régimen institucional, pues nada es más ignominioso para una sociedad política que aquella que desconoce las mínimas reglas en el ejercicio del ius puniendi.
Siguiendo estos derroteros jurisprudenciales, para la Sala, no se dan los requisitos para la procedencia del amparo contra las sentencias penales en ausencia, por la potísima razón, que en este caso concreto la demandante era conocedora del proceso seguido en su contra por hurto agravado, para arribar a esta conclusión sólo basta con detallar lo consignado por el juez de la causa al respecto: “Vale la pena anotar no resulta cierto lo que afirma la acciónate MARTHA CECILIA JIMNENÉZ MERA cuando dice que la Fiscalía 50 seccional adelantó investigación penal en su contra por Hurto Agravado, sin su presencia y que nunca fue notificada de ninguna diligencia y siempre ha residido en esta ciudad.
Lo anterior tendiendo en cuenta que revisado el expediente, a folio 50 se observa oficio suscrito por la señora MARTHA CECILIA JIMNENÉZ MERA de fecha septiembre 27 de 2005, a través del cual informa al señor Fiscal 50 Seccional de Cali que no tiene recursos económicos para contratar una abogado que la asista en la indagatoria por lo que solicita fijar nueva fecha y designarle un defensor de oficio.
Es de resaltar que en la parte inferior de dicho escrito aparece como dirección de la sindicada la Carrera 29 No 27-38 Barrio Jardín. (…) Con base en lo anterior, es necesario solicitar comedidamente al señor Magistrado al que ha correspondido conocer de esta acción pública, tener en cuenta que la accionante no solamente sabía que se le estaba siguiendo una investigación penal en su contra, al punto que fue ella misma quien solicitó a la Fiscalía se le designara un defensor de oficio para que la represente en el trámite, sino que además, es evidente que voluntariamente decidió no comparecer al proceso, ni interesarse por su trámite, desarrollo y decisión adoptada en el mismo, pese a que este Despacho le brindó la oportunidad para ejercer su defensa, para rendir su propia versión sobre los hechos y sin embargo, no quiso la sindicada atender los llamados reiterados que tanto la Fiscalía como este Juzgado le hicieron, a la dirección que ella mismo reportó en el proceso” De allí, que pertinente resulta recordarle a la accionante, a manera de colofón en este ítem, “ que la tutela debe denegarse cuando el imputado o el sindicado se sustrae voluntariamente del deber de comparecer ante los jueces penales…” Consonante con lo anterior, no resulta sino paradójico alegar vulneración al derecho de defensa por notificarse la sentencia a través de edicto y no en forma personal, cuando dicha actuación procesal se produjo fue por la rebeldía de la accionante a comparecer a juicio, a sabiendas de la causa criminal seguida en su contra, razón por la cual, “ el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C.617-96, M.P José Gregorio Hernández � SU 960/99 � Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 � Decreto 2700/1991.
“ARTICULO 356. Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo.” [Énfasis fuera de texto] Ley 600/2000.
“ARTÍCULO 344 DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno.” [Énfasis fuera de texto] � Ley 906 de 2004.
“ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo.
El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones.
Esta declaratoria es válida para toda la actuación.” � M.P Carlos Gaviria Díaz �[Cita de la Sentencia transcrita] Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte amparó los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelantó un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. � M.P Antonio Barrera Carbonell � M.P Fabio Morón Díaz � Énfasis fuera de texto � M.P Marco Gerardo Monroy Cabra � C-591 de 2005 � {Cita de la sentencia transcrita} Ver la Sentencia C-488/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P Rodrigo Escobar Gil � M.P Clara Inés Vargas Hernández. � [Cita de la sentencia transcrita] Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. � [Cita de la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. � [Énfasis dentro del texto] C-592 de 2005. � Ver SU-960 de 1999. M.P José Gregorio Hernández Galindo. � [Cita del aparte trascrito] Cfr. Cas. Dic. 18/2000, M.P. Dr. Mejía Escobar, entre otras. Citada en la Sent. jun. 6/2002. Rad. 14722 M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal). � Ibídem � Esta idea es explicada en detalle en ROXÍN (…) Op. Cit.
Pág. 80 � Art. 318 D.2700-91, art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04. � Art.18 D.2700-91 � Art.336 L. 600-00 � Art. 127 L.906-04 � C-488-96 � Art. 316 L. 600-00, art. 117 L. 906-04 y C-627-96 � Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia. � Art. 336 L. 600-00, art. 339 L.906-05, C-248-04 y C-591-05 � Manifestación del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, (folios 34-38) � Sentencia T-1197/03. � T-1231/08 _1247636078.doc