Micelio
T-66812(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 66.812 HERMES MARTÍNEZ PARRA Tutela 1ª Instancia 66.812 HERMES MARTÍNEZ PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por HERMES MARTÍNEZ PARRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 23 de octubre de 2007 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de falsa denuncia. 1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que el 4 de noviembre de 2010 le sustituyó al condenado la pena de prisión impuesta, por el mecanismo de vigilancia electrónica denominado como “SEGUIMIENTO PASIVO RF”. 1.3.

Mediante oficio No. 226-VIDOM-0151-12 del 22 de junio de 2012 el Coordinador de Domiciliarias del INPEC reportó mala conducta del actor al interior de un establecimiento público, razón por la que el juez ejecutor en auto del 29 de junio siguiente, ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal. 1.4.

El 19 de noviembre del mismo año, el referido despacho judicial le revocó al actor el mecanismo sustitutivo de la pena por mala conducta. 1.5. Contra esa determinación, el interesado interpuso recurso de apelación y el 21 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.

1.6. HERMES MARTÍNEZ PARRA, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra las autoridades judiciales accionadas ante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica y ante la mora generada para resolver la solicitud de libertad condicional. Adujo que no existen pruebas más allá de toda duda razonable que demuestren su mala conducta en los hechos acaecidos el 14 de junio de 2012 en el establecimiento denominado “Flores Frescas”.

Señaló que el A quo debió estudiar primero la libertad condicional solicitada y después analizar la posible derogatoria del subrogado otorgado. 2.- La respuesta 2.1. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular manifestó que mediante auto del 19 de noviembre de 2012 revocó el mecanismo sustitutivo concedido al accionante, con fundamento en el oficio del 22 de junio del mismo año, suscrito por el Coordinador de Domiciliarias de la cárcel “Villahermosa” de esa ciudad, donde se trasladó el informe de un Patrullero de la Policía Nacional, en el que comunicó que tuvo que aprehender a aquél, quien en horas de la noche y en estado de embriaguez protagonizó alteración del orden público.

Señaló que mediante auto del 7 de mayo de 2013 resolvió la libertad condicional solicitada, la cual se encuentra surtiendo las respectivas notificaciones. 2.1 Sala Penal el Tribunal Superior de Cali La Auxiliar Judicial resumió las principales actuaciones adelantadas y reseñó que tanto el trámite procesal como la decisión tomada en segunda instancia, se ciñeron al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, razón por la que solicitó negar el amparo por improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica y ante la mora generada para resolver la solicitud de libertad condicional. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la presunta mora en resolver la petición de libertad condicional y, el segundo, sobre las decisiones que derogaron el mecanismo sustitutivo de la pena. 2.

Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali más de 10 meses en expedir el auto que resolvió la petición de libertad condicional incoada por el accionante, lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados.

Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el subrogado, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 7 de febrero de 2013. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.

Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la decisión emitida el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en donde negó la libertad condicional, porque de encontrarse inconforme con lo resuelto, el actor tiene la posibilidad de plantear sus reparos a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en los cuales puede exponer los motivos por los que considera es procedente la concesión del subrogado.

Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, como quiera que las autoridades que vigilan la sanción son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que, al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. En consecuencia, la tutela será negada por este aspecto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que revocó el mecanismo sustitutivo de la pena de vigilancia electrónica 3.1.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Ahora bien, cuando se promueve es necesaria la verificación de una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.2. En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Estos son los motivos: Antes de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el A quo le informó al actor que ordenó adelantar el trámite estipulado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.

Durante el tiempo dispuesto para explicar las razones por las cuales incumplió las obligaciones impuestas cuando le otorgaron el sistema de vigilancia electrónica, el interesado expuso las razones de su falta, señalando entre otros, que la pelea en la que se vio involucrado, se originó en virtud del intento de hurto del dispositivo de vigilancia. Sin embargo, dicha autoridad judicial revocó el subrogado, al constatar con claridad que el sentenciado HERMES MARTÍNEZ PARRA, encontrándose en avanzado estado de embriaguez acudió al establecimiento de comercio denominado “Flores Frescas”, causando una riña al negarse a pagar la cuenta de su consumo.

En efecto, al juez ejecutor no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le impuso la obligación de mostrar buena conducta, se presente ebrio a un local abierto al público, deje de cancelar la cuenta y produzca una pelea. De igual manera, el juez de segunda instancia compartió el criterio del A quo confirmando el fallo impugnado.

Por lo anterior, la acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tal determinación, toda vez que no se observa arbitrariedad en las decisiones tomadas por parte de las autoridades judiciales accionadas. Por las razones expuestas, el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por HERMES MARTÍNEZ PARRA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 11 a 14 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 22 ibídem. � Cfr. Folios 28 a 30 ibídem. � Cfr. Folios 36 a 45 ibídem. � Cfr. folios 175 a 177 ibídem. � ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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