CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66810 HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66810 HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Se integró al contradictorio al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1 De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos denunciados por la ciudadana MARÍA CLAUDIA ATOY IJAJI, en los cuales daba cuenta que HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hija menor en ese entonces de cuatro meses de nacida, la Fiscalía General de la Nación el 13 de julio de 2009, le imputó el cargo de inasistencia alimentaria, el cual no fue aceptado. 2.
Correspondió el juicio oral al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, etapa en la que el procesado aceptó los cargos, por lo que verificado la legalidad del allanamiento, el 17 de noviembre de 2010, le impuso la pena de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión y multa de dieciséis (16) salarios mínimo legales mensuales vigentes, concediendo el subrogado de ejecución condicional de la pena. 3.
A través de incidente de reparación, el referido Juzgado de Conocimiento, mediante decisión calendada 2 de marzo de 2011, condenó al accionante al pago de perjuicios en la suma de $1.380.000, la cual para el 7 de octubre de 2011, no había sido cancelada como lo informó la denunciante al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4.
Con base en la información anterior, el Juzgado Ejecutor, mediante decisión calendada 28 de marzo de 2012, otorgó a HENRY ELIECER MARCÍAS ORTIZ, una prórroga de sesenta (60) días para que cumpliera con la obligación de pagar los perjuicios materiales, advirtiéndole que en caso de no cumplir se ejecutaría la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del C.P.P. 5.
Superado el término anterior, sin que se hubiera verificado el cumplimiento de la obligación, el referido juzgado profirió decisión calendada 9 de agosto de 2012, que dispuso revocar el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y en consecuencia ordenó librar captura en contra del actor.
6. HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, pues considera que tanto el fallo proferido en su contra, como la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán son constitutivas de vía de hecho, pues asegura que no contó con adecuada defensa técnica, ya que si bien se ha sustraído del deber alimentario para con su hija, tal situación se encuentra justificada en su situación de desplazado víctima de la violencia, que no tiene modo alguno de generar ingresos y ahora menos en su calidad de prófugo de la justicia. Solicita en consecuencia se ordene “i) dejar sin efecto la sentencia del 17 de noviembre de 2010, del Juzgado Segundo Penal Municipal y la del 9 de agosto de 2012 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. ii) Que en consecuencia se ordene a la Defensoría del Pueblo ejercer una defensa real frente a mi proceso penal contando con la asesoría y asistencia necesaria para mi caso. iii) Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, velar por mis garantías constitucionales y legales. iv) Que se inicie un nuevo proceso que cuente con las garantías de defensa, contradicción y bajo parámetros del principio de legalidad.”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. En principio conoció de la acción el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán quien emitió fallo de instancia, el 18 de febrero de 2013, el que posteriormente fue anulado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, al advertir falta de competencia, en consecuencia, dicha Corporación admitió la demanda de tutela en primera instancia, ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el sentenciado.
Durante el traslado ofreció respuesta: 2. El doctor VICTOR JAVIER MELÉNDEZ GUEVARA, Defensor del Pueblo Regional Cauca, señaló que “el accionante interpreta la expresión legal “sin justa causa”, como si la ley dijera solamente “sin causa”. Ser desplazado, no tener un empleo, tener otras obligaciones alimentarias, son causas, pero no son justas causas.
Existe una diferencia entre lo inmotivado y la justa causa… En efecto la denuncia penal por inasistencia alimentaria no es imputable al Defensor del Pueblo; la condena de ejecución condicional es consecuencia no de la falta de defensa, sino de la conducta ilícita de sustraerse al pago de alimentos y del allanamiento voluntario; la revocatoria de la libertad se debe a la omisión del accionante y no de la Defensoría del Pueblo”.
Solicita en consecuencia se declare la improcedencia de la acción. 3. Por su parte el doctor HECTOR MARTÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, informó que “en la ejecución de la pena no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado puesto que no es de nuestro resorte, ni competencia, entrar a valorar si la sentencia fue emitida o no dentro de la legalidad, considerando el suscrito en consecuencia que no somos un juzgado de instancia, sencillamente ejecutamos la pena; no entramos a determinar “lo injusto o lo injusto” de la sentencia, pues ello no está dentro de nuestras competencias funcionales, solo ejecutamos la pena y en el caso concreto del señor accionante, a él se le brindaron las oportunidades necesarias para que cancelara los perjuicios de orden moral y material a que fue condenado por haber incurrido en el delito de inasistencia alimentaria.” 4.
Se pronunció igualmente la doctora YOLIMA DANZO IGLESIAS, Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Popayán, quien luego de señalar el devenir procesal de la actuación penal en que resultó condenado el accionante, advirtió la improcedencia de la acción, por no verificarse el presupuesto de la inmediatez, y de subsidiaridad, este último toda vez que el actor no agotó los recursos de apelación, contra las decisiones cuestionadas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante providencia del 11 de abril de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado ante la ausencia del principio de inmediatez, aunado que el accionante no había hecho uso de los recursos de ley, contra las decisiones cuestionadas. 4.
IMPUGNACIÓN: HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ recurrió la decisión, efecto para el cual se apoyo en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial de la demanda de tutela, insistiendo en la falta de defensa técnica y la precariedad de recursos económicos.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, aceptó cargos y resultó condenado a la pena principal de veintiséis (26) meses y veinte (20) días de prisión y multa de 16,6 s.m.l.m.v., al ser hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 2 de noviembre de 2010, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, el accionante siempre contó con una profesional del derecho para que representara sus intereses, quien lo asistió en la formulación de imputación, audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral y demostrado está que el actor motu proprio decidió delegar en su abogada el ejercicio del derecho de defensa, por lo que no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó, aunado que en el trámite de verificación de allanamiento, el accionante, tuvo la oportunidad de que la Juez de conocimiento, le explicara las consecuencias de aceptar los cargos, ante lo cual manifestó haberlo entendido, además aseguró que el allanamiento lo realizaba en forma libre, consciente y voluntaria, sin que la Juez Segunda Penal Municipal de Popayán – Cauca, hubiera percibido que la aceptación estuviere viciada de nulidad.
Tampoco puede considerarse que la defensora, tuviera algún interés en que MACÍAS ORTIEZ aceptara los cargos, porque de ser así, desde un primer momento – formulación de imputación- lo hubiera aconsejado en tal sentido, sin embargo se advierte que el allanamiento a cargos se generó hasta la última oportunidad que brindaba la ley – al inicio del juicio oral-. 9.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque como ya se dijo HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ, estuvo presente en la diligencia de verificación de allanamiento, tuvo la oportunidad de intervenir, sin embargo ni él ni su defensora presentaron objeciones, motivo el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo avaló. 10.
De otra parte, bueno es precisar que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Popayán, fue notificada en estrados al accionante como a su defensora de confianza, situación que hace inferir a la Sala que el actor contó con la posibilidad de recurrir la decisión objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora pone de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, por ende, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. 11.
Entonces: si HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”.
En igual omisión reincidió el accionante, en torno a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, calendada 9 de agosto de 2012, a través de la cual se le revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, toda vez que no hizo uso de los recursos que en su oportunidad le brinda la ley – reposición y apelación-. 12.
Este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.
Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 13. Finalmente, precisa la Sala que la sentencia objeto de reproche no es vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a HENRY ELIECER MACÍAS ORTIZ como autor del delito de inasistencia alimentaria, si se tiene en cuenta que al aceptar los cargos, renunció a cualquier debate probatorio.
Además, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Popayán, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia de verificación de allanamiento procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa. 14. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � Corte Constitucional. Sentencia T-1694 de 2000. 8 21