Tutela 6681 Tutela 6681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.002 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el procesado FABIO GONZALEZ LINARES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de noviembre de 1.999 que negó la tutela promovida contra la Jueza Primero Penal del Circuito Especializada de dicha ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma en concreto el interno que dentro del proceso actualmente adelantado en su contra en la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el 7 de julio de 1.998 una Fiscalía Regional le profirió resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y municiones, habiendo interpuesto oportunamente el recurso de apelación pese a lo cual nunca le fue dado el trámite correspondiente, con lo cual resulta flagrante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acorde con lo dispuesto por el artículo 304 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso y por consiguiente se haga efectiva su liberación provisional. FALLO DEL TRIBUNAL: Advierte en primer orden el Tribunal que como regla general la tutela no es viable para controvertir las decisiones de los jueces y que si bien no lo afirma el accionante, puede entenderse que la acción acá propuesta estaría encaminada a relievar la existencia de una vía de hecho ante la presunta omisión en el trámite y consiguiente pronunciamiento respecto de la apelación impetrada contra una decisión negativa a la libertad del procesado.
Al respecto, como se pudo constatar en el proceso, a la referida impugnación si se le dio curso, solo que mediante decisión del 26 de agosto de 1.998 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional se abstuvo de desatarla por falta de competencia, siendo además de destacar que si bien en razón a que para el Ministerio Público actuante en tales diligencias resulta imperativo un pronunciamiento en el fondo del referido recurso, se optó mediante auto del pasado 26 de octubre remitir los cuadernos pertinentes ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital, con miras a que si hay lugar a ello se pronuncie en segunda instancia sobre la negativa a la libertad provisional decidida mediante resolución del 6 de julio de 1.998.
Con base en lo anterior, el Tribunal decide negar la tutela por no resultar procedente el amparo de derechos solicitado. IMPUGNACIÓN: Comenzando por la afirmación según la cual basta una lectura del expediente para constatar su absoluta inocencia, manifiesta el inconforme que no puede ser suficiente la verificación que hace el Tribunal de haberse tramitado el recurso de apelación, aun cuando no se desatara, para negar la vulneración de sus derechos, pues de prosperar la nulidad del proceso tendría que serle otorgada la libertad, aun cuando confusamente agrega enseguida que conforme a lo previsto por el artículo 415.5 del Código de Procedimiento Penal igual se hacer acreedor a ella, máxime cuando han transcurrido más de dos años de la privación efectiva de su libertad sin que se hubiera celebrado la audiencia pública.
CONSIDERACIONES: 1. Lo primero que se impone precisar y recordar es que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, así lo ha reiterado constantemente la Sala al estimar que ella no puede servir de medio alternativo para discutir decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de decisiones de fondo, pues reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 2.
Pues bien, afirma en este caso el accionante no habérsele dado trámite alguno al recurso de apelación que, según su dicho, en forma oportuna interpuso contra la resolución acusatoria que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones le formulara una Fiscalía Regional de Bucaramanga el 7 de julio de 1.998, constituyéndose esta omisión en el acto vulnerador de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 3.
Para constatar la improcedencia de la tutela por estar precisamente dirigida acontrovertir una decisión judicial, debe comenzarse por aclarar que el recurso de apelación cuyo trámite sostiene el accionante fue pretermitido, no se habría interpuesto contra la referida resolución acusatoria, sino contra el proveído dictado el día 6 de julio de 1.998 mediante el cual se negó la libertad provisional solicitada por el procesado GONZALEZ LINARES, pero además, conforme pudo determinarse en la diligencia de inspección judicial, tal impugnación efectivamente fue concedida remitiéndose el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la que se pronunció por auto del 26 de agosto posterior, absteniéndose de conocer de la alzada por falta de competencia, es decir que, contrario a lo sostenido por el accionante, el recurso impetrado si fue oportunamente diligenciado. 4.
En consecuencia, mal puede solicitarse por vía de tutela la nulidad del proceso en la etapa del juicio en que actualmente se encuentra, pretextando para ello por vía de tutela la omisión en el trámite de un recurso, como ya se vio, no solamente por la referida razón de si habérsele dado curso al mismo, sino por cuanto peticiones de esta índole deben hacerse al interior del propio diligenciamiento y no pretender que sea el juez de tutela quien se pronuncie sobre el particular. 5.
De otra parte, necesario es agregar que tal y como consta en la actuación cuyo viciado trámite sostiene el accionante, el pasado 20 de octubre y atendiendo a la solicitud del representante del Ministerio Público allí interviniente, para que se remitiera el proceso ante la segunda instancia por estimar viable un pronunciamiento en esa sede en relación con el aludido recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 6 de julio de 1.998, se ordenó su remisión ante a Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital, con miras a que, si a bien lo tiene se pronuncie de fondo.
Finalmente, no está de más recordar cómo, en procura de su libertad, que es en últimas lo perseguido, GONZALEZ LINARES promovió acción de habeas corpus la cual fue resuelta mediante decisión del 3 de noviembre pasado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. Por lo brevemente anotado, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria