Micelio
T-66808(11-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 178 Bogotá. D.C., once de junio de dos mil trece Decide la Sala la impugnación promovida por SAÚL MORA SALINAS, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, condenó a SAÚL MORA SALINAS a la pena principal de 140 meses y 24 días de prisión como autor de la conducta punible de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego, perpetuada el 30 de septiembre de 2006.

Esa autoridad judicial negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior decisión fue confirmada, en su integridad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo del 14 de junio de 2007. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, quien mediante interlocutorio 0676 de 11 de diciembre de 2012, reconoció redención de penas a favor del condenado, pero negó su solicitud de libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta.

Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el juez ejecutor repuso parcialmente el acto, aclarando que no procedía la aplicación del artículo 68A del Código Penal, pero confirmó la decisión por la razón antes enunciada. Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en calidad de juez de segunda instancia, mediante auto de 6 de marzo de 2013, confirmó la providencia impugnada. 2.

Sostiene el accionante que: “Por estar purgando pena de 140 meses y 24 días y superar las 2/3 partes de mi pena (93 meses y 26 días). Solicité mi libertad condicional y el 11 de diciembre de 2012 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas me niega la libertad por la gravedad de la conducta, pero reconoce que supero 2/3 partes de la pena, que he cumplido con los fines de la pena, concepto favorable E.P.C. Calarcá, pero se olvida mencionar que llevo 17 disfrutes de permisos 72 horas (sic).

Muestra clara de mi gran resocialización” En consonancia con lo dicho, agregó: “Queda claro al momento de condenárseme NO SE VALORO (sic) la conducta en su aspecto subjetivo pero el Juzgado de Penas lo analizó. Respecto a este punto es claro: El Juzgado de Ejecución de Penas no podía realizar su propia valoración en torno a la gravedad de la conducta, y mucho menos hacer elucubraciones sobre la gravedad y modalidad del hecho que no fueron esgrimidos por el juez de conocimiento y este tampoco lo debe hacer por fuera del proceso donde resulte (sic) condenado para hacer más grave mi situación o para apoyar al Juez de Ejecución de Penas” 3.

Conforme a lo anterior, manifestó: “… mantener vigentes los criterios de los accionados para negar la libertad condicional, son inconducentes, van en contravía del orden justo y legal y aún más el Juez de Ejecución valora lo ocurrido después de proferida la sentencia condenatoria y recuérdese, al condenárseme no se me excluyó del beneficio y/o subrogado de mi libertad condicional, por ello solicito protección vía tutela art. 86 CN de mis derechos vulnerados…” En consecuencia, solicita, se revoquen los autos de 11 de diciembre de 2012 y 6 de marzo de 2013, mediante los cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira negaron su solicitud de libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente la protección solicitada con fundamento en lo siguiente: i) “La razón principal que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pereira tuvo para negar la libertad condicional del actor fue el que él fue (sic) condenado por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores, lo que según el artículo 68A del Código Penal, impide que se le puedan conceder beneficios y subrogados (folio 55)” ii) “Aunque el señor Juez de Segunda instancia dijo que esa valoración no había sido expresada en la sentencia condenatoria, lo cierto es que, como quedó demostrado en párrafos precedentes, en ese fallo sí se hizo el examen de la gravedad de las conductas, pues, se tuvieron en cuenta las circunstancias que rodearon su comisión para la imposición de una pena superior a la mínima prevista, -habida cuenta la gravedad del hecho- (folio 42)” iii) En cuanto al derecho a la igualdad con fundamento en otros precedentes judiciales, manifestó que: “Es evidente que se trata de eventos diferentes al que ahora se analiza” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos del líbelo, pero hizo énfasis en: “Seguir negándoseme mi libertad condicional y desconocer también lo progresivo del tratamiento penitenciario y el derecho al subrogado de la fase donde estoy situado y aumenta el hacinamiento carcelario y el estado inconstitucional de las cárceles y la salud.

Estamos a portas (sic) de una tragedia en las cárceles por estas tan represivas medidas de negar la libertad condicional, yo seguiré preso físicamente (sic) pero quienes siguen negando mi libertad quedaran presos en sus conciencias cuando ocurra una desgracia en las cárceles.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Dado que en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La decisión impugnada se fundamentó en dos hechos concretos: i) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la libertad condicional debido a que el condenado incurrió en un delito doloso dentro de los cinco años anteriores. Esto es, el juzgador dio aplicación al artículo 68A del Código Penal. ii) Contrario a lo dicho por el actor y el Juez accionado de segunda instancia, en las sentencias de primera y segunda instancia sí hubo examen de la gravedad de la conducta del condenado.

Respecto del primer hecho, en el trámite de la actuación, esta Corporación solicitó la providencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual se repuso el interlocutorio 0676 de 11 de diciembre de 2012. Allí, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia aclaró que la sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria que recae sobre el penado data del 6 de septiembre de 2006, fecha en la que no regía el artículo 32 de la ley 1142 de 2007.

Por tanto, el juzgador reconsideró la decisión y en tal sentido repuso el auto impugnado. Siendo así las cosas, mal podría el juez de tutela, en primera instancia, negar el amparo sobre la base de un hecho que fue corregido oportunamente. En lo que concierne al segundo hecho, se evidencia con toda claridad, que en la sentencia condenatoria no hubo pronunciamiento sobre el aspecto subjetivo en relación con la solicitud de subrogados penales, pues así lo indicó explícitamente la Juez Primera Penal del Circuito de Pereira en el fallo de 22 de febrero de 2007: “El Artículo 63 del Código Penal marca los parámetros a la juzgadora para la concesión o no del subrogado, ya para ello es menester analizar no solo la pena impuesta, sino la gravedad, modalidad de la conducta punible y los antecedentes de todo orden del procesado.

Considera el Juzgado que en este caso que (sic) por el quantum punitivo no se puede acceder al subrogado penal, relevando al Juzgador de cualquier otra consideración sobre el aspecto subjetivo ” (Resalta la Corte) Por otro lado, la sentencia de segunda instancia, de 14 de junio de 2007, giró en torno a dos problemas jurídicos: i) La congruencia entre los delitos por los cuales se hizo la acusación, el preacuerdo y finalmente se condenó, y ii) El quantum punitivo ante la ausencia de una pretensión concreta en el preacuerdo.

Decir, entonces, como lo hace el juez de tutela de primera instancia que “en la sentencia condenatoria sí se tuvo en cuenta la gravedad de los hechos al momento de la dosificación punitiva…” (Resaltado en original) porque la jueza no se ubicó en la pena mínima del primer cuarto, es confundir la gradación punitiva con la explícita valoración que debe hacer el juzgador respecto de la gravedad de la conducta con miras a conceder o no los subrogados penales.

No es acertado buscar en la sentencia, de primera o segunda instancia, la aparición de la palabra “grave” o sus sinónimos, o hacer conjeturas sobre el proceso de dosificación punitiva, para afirmar que sí existió la valoración exigida por la norma, cuando en forma explícita, porque así quedó registrado en la sentencia, se observa que no hubo valoración del aspecto subjetivo, por cuanto no se cumplían todos los requisitos objetivos para su procedencia. 2.

En el auto interlocutorio 0676 de 11 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó el subrogado con fundamento en las siguientes razones: “… la conducta por la cual se encuentra condenado el señor MORA SALINAS, merece elevado grado de reproche, porque sin razón ni justificación alguna, utilizando arma de fuego, cegó la vida de otra persona, lo cual demuestra alto grado de insensibilidad con la existencia de los demás, desprecio por su derechos (sic) y falta de contención, lo cual permite hacer un pronóstico desfavorable de que adelantado (sic) su excarcelación no se pondrá en peligro los bienes y derechos de los asociados, siendo necesario mantener el cumplimiento intramural de la pena impuesta.” Al desatar la reposición, en auto de 29 de enero de 2013, esa autoridad amplió la motivación, afirmando que: “… además del comportamiento intramural del sentenciado, debemos verificar la GRAVEDAD DE LA CONDUCTA, ya no desde el punto de vista de la culpabilidad y dosificación punitiva, sino examinando el grado de reproche social que merece ese comportamiento criminal, porque él representa la manifestación externa de la personalidad del infractor, como bien pueden ser tenidos en cuenta los antecedentes, para estimar si es posible disponer su excarcelación temprana sin que ella ponga en peligro bienes sociales protegidos por la ley.

Ahora bien, al examinarse el comportamiento delictivo que lo mantiene en prisión, no pueden descartarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, los cuales son fundamentales para establecer el nivel de desviación social del sentenciado, así no se le haya procesado en esa oportunidad por todas las conductas cometidas, bastando solo mencionar las circunstancias en que se dio la comisión delictiva.” El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior constató, en primer lugar, que el condenado cumple con dos de los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal: i) haber descontado las 2/3 partes de la pena impuesta y ii) observar un comportamiento intramural positivo.

Razón por la que faltaba por realizar el examen correspondiente a la gravedad de la conducta. Luego de precisar que ese despacho judicial, al momento de imponer la condena, no valoró la conducta por su aspecto subjetivo, debido a que se negó la suspensión condicional de la pena en atención al quantum de la sanción, apoyado en la sentencia C-194 de 2005, precisó “la gravedad de la conducta por la que dictó condena” y confirmó la decisión impugnada, con base en las siguientes razones: “La conducta punible de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, reviste connotaciones graves porque se puso en riesgo uno de los bienes jurídicos más importantes como lo es la vida, actuar en el que no medio (sic) justificación alguna, por lo menos comprobada dentro del proceso.

Estamos frente a la conducta que más impacto tiene frente a la sociedad, y que exige un comportamiento más severo de la administración de justicia, porque quien así procede no sólo pone en grave riesgo a la víctima sino a toda la comunidad, exigiéndose en consecuencia un tratamiento más drástico en su tratamiento penitenciario. Un sujeto en estas condiciones carece de los más mínimos principios y valores sociales, lo cual denota, una insensibilidad social y ausencia de escrúpulos, en fatal detrimento de esos postulados mínimos de convivencia que hoy reclama nuestra sociedad.

Esta particular situación hace que el sancionado no sea merecedor a la libertad condicional, pues debe continuar con el tratamiento penitenciario para que entienda que el camino del delito no es el adecuado para vivir en sociedad. Debe decirse entonces que el buen comportamiento en reclusión no determina, (sic) que un condenado está apto para su reinserción al seno de la sociedad, siendo ahora un imperativo legal valorar la modalidad delictiva a fin de concluir, bajo el postulado de prevención general y especial que implica la pena impuesta, si la persona que ha agraviado el orden social puede retornar a él, antes de su expiación. La labor jurisdiccional no puede marginarse de un tajo de su deber de garantizar, por vía de la prevención general y especial, la preservación del mínimo social.” 3.

El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos trece años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba: “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” (Resalta la Sala) Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio: “La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum*; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena.

En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva. (..) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta ( ) como buena.

Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.” (Resalta la Sala) Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005.

La ley en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala) ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. ” (Resalta la Sala) iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.” Debido a la acusación de vulneración del principio de non bis in ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta”, esa Corporación concluyó que: “… la Corte Constitucional declarará exequible la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.” (Resalta la Sala) Adicional a lo anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales.

Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con la satisfacción de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “ regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación - y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el aspecto subjetivo de la conducta, con miras al reconocimiento de los beneficios o subrogados, no ha sido valorado en la sentencia condenatoria. El criterio jurisprudencial anterior sólo es aplicable en forma parcial, por tanto, otro debe ser el entendimiento para la solución del problema jurídico. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en el auto de 6 de marzo de 2013, al “precisar” la gravedad de la conducta, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia C-194 de 2005, defecto que tiene una evidente relevancia constitucional en tanto vulnera el derecho al debido proceso del peticionario, garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Como se ha señalado anteriormente, en la sentencia de 22 de febrero de 2007 el juzgador no hizo pronunciamiento alguno respecto del aspecto subjetivo y el fallo de segunda instancia de 14 de junio de 2007, por su parte, giró en torno a dos problemas jurídicos no relacionados con los subrogados penales.

En concordancia con lo anterior, esa autoridad judicial no podía, con independencia de que haya fungido en el pasado como juez de conocimiento de la causa, “precisar” o hacer una nueva valoración. Recuérdese que la sentencia constitucional, en cita, señala que: “… debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.

Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.” (Resalta la Sala) Precisar la gravedad de la conducta, como lo hizo el juzgador, implicó la materialización del supuesto fáctico que la sentencia constitucional pretendía negar, esto es, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sometiera al sujeto de la condena a una nueva valoración, con fundamento en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa y desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal, reproche que debió hacerse oportunamente en la sentencia condenatoria.

Actuación que hubiese permitido al implicado acudir a los medios de defensa técnica a los que tenía derecho. Según el precedente constitucional comentado, el funcionario judicial deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Bajo ninguna perspectiva esa facultad debe interpretarse como una autorización para que el ejecutor de la pena haga una nueva valoración y, menos aún, para que haga un pronunciamiento extemporáneo sobre la materia. Tal restricción no implica que al juez de ejecución le esté vedado hacer una valoración del criterio subjetivo o que deba conceder el beneficio solicitado en forma automática.

El mismo fallo constitucional traza un norte claro: “ la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos”. Frente a la ausencia de valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, el funcionario judicial debe hacer una valoración integral de todos los requisitos, en especial, aquellos relacionados con el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Por tanto, pese a la ausencia de valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, el juez de ejecución debe motivar la providencia con fundamento en los siguientes criterios: i) Respetar la prohibición constitucional del non bis in ídem. ii) Partir de motivos y razones plenamente probados. iii) Entender que su labor no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. iv) Tener en cuenta los requisitos objetivos, además de elementos distintivos, como el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

V) Por último, los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad condicional deben formularse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad. Desde esta perspectiva resultan compatibles los tres presupuestos básicos sobre los que se fundamenta el estudio del subrogado penal, como son: El carácter potestativo del beneficio, la prohibición de arbitrariedad de la función judicial y por supuesto, la finalidad de la libertad condicional, consistente en relevar al condenado del cumplimiento de la totalidad de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la pena. 5.

Corolario de todo lo anterior, esta Sala anulará las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de libertad condicional de SAÚL MORA SALINAS, y en consecuencia, ordenará se haga un nuevo pronunciamiento sobre el requisito subjetivo, con absoluta y completa sujeción a lo dispuesto en la sentencia C-194 de 2005, advirtiendo que no se deberá involucrar la valoración de la gravedad de la conducta, dado que ello no fue objeto de pronunciamiento explícito en la sentencia condenatoria, aunque si podrá acudir a los restantes elementos que configuran el aspecto subjetivo conducente a determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Por último, se aclara que esta providencia no debe entenderse como una orden para que se otorgue el subrogado penal solicitado. Corresponde a los juzgadores de instancia, si encuentran acreditados los requisitos objetivos y subjetivos, acceder a su otorgamiento. Esta Corporación reitera la jurisprudencia según la cual, la potestad para evaluar los requisitos subjetivos y por tanto, para determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, corresponde a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. ANULAR los autos de 11 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y de 6 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.

ORDENA R al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que profiera un nuevo auto que responda a la solicitud de libertad condicional de SAÚL MORA SALINAS, conforme a las consideraciones de esta providencia. ENVIAR copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 1 � Fl. 2 � Fl. 4 � Fl. 63 � Fl. 65 � Fl. 67 � Fl. 72 � Sentencia C-595/05 � Fl. 43 � Fl. 55 � Fl. 10 � Fl. 37 � Declarado inexequible por la Corte Constitucional. � Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, � Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927.

Sala de Casación Penal. � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 de mayo de 2013, exp.: 66604 y 9 de mayo de 2013, exp.: 66588, entre otros fallos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Sentencia C- 194 de 2005. � Ibídem. � Ibídem. � Auto de 11 de febrero de 2003, exp.: 17392 Sala de Casación Penal. � “… se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta en particular, y al requisito subjetivo para acceder al subrogado en general, se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional…” Sentencia de Tutela de 17 de abril de 2012, exp.: 59478.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LFRA. 26/6/a 10:44 C.R. P.