Micelio
T-66806(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JAIBER LAVERDE CRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 22 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de junio de 2010, en cumplimiento de la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 5 años de prisión; así mismo, aduce que solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad la concesión de la libertad condicional.

No obstante, señala que la petición fue denegada a través de auto de 2° de abril pasado, mediante argumentos contradictorios en relación con los ofrecidos en decisión del 20 de febrero de 2013, pues en esta oportunidad se aludió al fundamento normativo contenido en la Ley 906 de 2004, en tanto en aquel momento se descartó la aplicación de dicho estatuto procesal.

Con base en lo expuesto, considera que le fue negada la libertad mediante una vía de hecho y por tanto afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se conceda la libertad condicional solicitada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 9 de abril último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que la negativa de conceder la libertad condicional al actor, encuentra fundamento en la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, por lo que la controversia sobre el contenido del proveído proferido el 2° de abril pasado deberá exteriorizarla al interior del proceso, mediante la interposición de los recursos procedentes. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que el actor cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión censurada, razón por la cual, ante el carácter residual y subsidiario de la acción, deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Con todo, descartó la existencia de una vía de hecho que amerite la intervención en esta sede. 4.

El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, aclaró que sí recurrió la decisión censurada pero lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual considera procedente la acción de tutela. Seguidamente, refirió que no puede aplicarse el contenido de la Ley 1098 de 2006 por cuanto los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el año 2004.

Finalmente, expuso que reúne los requisitos subjetivo y objetivo para ser beneficiado con libertad condicional, no solo por cuanto superó en privación efectiva de la misma el tiempo establecido en la ley, sino porque además ha demostrado un comportamiento ejemplar. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al acreditar un buen comportamiento y haber cumplido las ¾ partes de la sanción impuesta en privación de la libertad, a pesar de lo cual resultó denegada la petición elevada en dicho sentido, con fundamento en una ley inexistente para la data de comisión del delito.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aunque lo interpuso lo hizo en forma extemporánea, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala. De suerte que al no agotar debidamente el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

La decisión de no haber agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia que negó la libertad condicional, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997.