CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66805 LUZ MARINA RUEDA GUERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66805 LUZ MARINA RUEDA GUERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZ MARINA RUEDA GUERRA, contra la Fiscalía Ciento Seis Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá Fiscalía, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, el 29 de julio de 2009 LUZ MARINA RUEDA GUERRA instauró denuncia penal contra el Presidente de Bancolombia y su apoderada, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Ciento Seis Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá que el 24 de agosto de 2010, 22 de septiembre de 2011 y 11 de abril de 2012, respectivamente, se inhibió de abrir investigación por considerar que las conductas punibles estaban prescritas y por atipicidad de las mismas. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la denunciante, las Fiscalías Veintidós y Cuarenta y Tres Delegadas ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2010, 12 de enero de 2012 y 4 de febrero de 2013 revocaron las decisiones recurridas. En el último pronunciamiento, el Fiscal ad quem dispuso que “se continúe con la investigación previa, por el término de 60 días hábiles contados a partir que la presente actuación se reciba en la Fiscalía de origen”.
Así mismo, ordenó que se practicaran todas y cada una de las pruebas “enunciadas por esta delegada en la resolución del 12 de enero de 2012 y reiteradas en la presente, más las que sean necesarias para confirmar o desvirtuar los hechos denunciados, de acuerdo a su buen juicio como director de la investigación”.
4. LUZ MARINA RUEDA GUERRA, señaló que el pasado 6 de marzo solicitó a la Fiscalía Ciento Seis Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, rectificara el oficio No. 0268 de febrero 28 del año en curso a través del cual precisó que “…los elementos de estudio obtenido del título valor pagaré concluyen que no han sido alterados en ninguna de sus partes…”.
Así mismo, que ordenara el estudio de tintas ante el FBI de los Estados Unidos de Norteamérica de las dos hojas correspondientes al “ pagaré No.2273-320040303 ”. Como para el 29 de abril de 2013, la ciudadana referenciada no había recibido respuesta a sus pretensiones, recurrió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Motivo por el cual, solicitó se ordenara: “…a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá (Radicado 838946), que conteste el derecho de petición formulada el 6 de marzo de 2013, se abra investigación penal en contra de los denunciados, como también la de resolver suspender el proceso civil en el estado en que se encuentre, y por ende se oficie al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (Hipotecario 2002-888)…” 5.
El asunto fue asignado por reparto al doctor Jairo José Agudelo Parra, Magistrado Sustanciador que con fundamento en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que resultaba necesario vincular a las Fiscalías Delegadas ante esa Corporación Judicial que intervinieron en la investigación penal a que hizo referencia la demandante, y eventualmente como terceros interesados a las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo que adelantó Bancolombia.
CONSIDERACIONES: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Jairo José Agudelo Parra se apresuró a remitir las diligencias a esta Corporación. En efecto: al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 2 y ss.), se infiere que, si bien, LUZ MARINA RUEDA GUERRA se refirió a las Fiscalías Veintidós y Cuarenta y Tres Delegadas, así como a la Sala de Decisión Civil de esa Corporación Judicial, también lo es que lo hizo para hacer un recuento en debida forma de los diferentes estadios por los cuales pasó la investigación penal que cursa contra los representantes de Bancolombia y el proceso ejecutivo que adelantó en su contra esa entidad crediticia. Sin que hubiera manifestado inconformidad alguna con las decisiones tomadas por las autoridades últimas referenciadas, y que sin lugar a duda hubiera sido el factor determinante para que en esta sede asumiera el conocimiento de la presente acción constitucional.
Además, revisado el Sistema de Gestión de Procesos se pudo establecer que la aquí demandante, ha recurrido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para sus derechos fundamentales frente a las autoridades que conocieron de la actuación ejecutiva citada. 2. A lo anterior se suma que la demandante dirige su inconformidad de forma contundente contra la Fiscalía Ciento Seis Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que presuntamente se niega a resolver el derecho de petición elevado el 6 de marzo de 2013 y ordenar la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
En este punto, precisa la Sala que en caso de prosperar la solicitud de amparo en nada afectaría las decisiones proferidas por las Fiscalías Veintidós y Cuarenta y Tres Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, máxime cuando éstas resultaron favorables a las pretensiones de la demandante. 3. En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de las autoridades últimas citadas, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales de la demandante, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 5.
En el asunto sub-exámine, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por LUIZ MARINA RUEDA GUERRA, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial presidida por el doctor Jairo José Agudelo Parra, motivo por el cual de inmediato se remitirán allí las diligencias para que continúe conociendo del presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a la ciudadana LUZ MARINA RUEDA GUERRA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8