Micelio
T-66804(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66804 República de Colombia ALICIA RICARDO DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 66804 República de Colombia ALICIA RICARDO DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la señora ALICIA RICARDO DE GÓMEZ, en contra de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. La Fiscalía Segunda Seccional de Sincelejo, el 4 de septiembre de 2012 precluyó la investigación adelantada en contra de Beatriz Padrón Zuluaga, Alfredo Padrón Jabib, Clara Zuluaga de Padrón y Jorge Martínez Vergara por los delitos de fraude procesal y estafa. 2.

Apelada la anterior decisión, mediante providencia del 28 de diciembre siguiente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ALICIA RICARDO DE GÓMEZ informó que ante el incumplimiento de un préstamo con interés que hizo a los esposos Alfredo Padrón Jabib y Clara Zuluaga de Padrón por la suma de $30’000.000 los demandó por la vía civil ejecutiva, de cuyo trámite conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo; como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro del remanente de los bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido también en contra de la pareja por Credinver S.A. y que cursaba en el Juzgado Tercero de la misma especialidad.

Señaló que en razón al pago de la deuda contra la aludida entidad, se declaró la terminación del proceso, se puso a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo el bien desembargado y se libró oficio para que el Notario Primero del Círculo de Sincelejo cancelara la hipoteca No. 235 del 02 de marzo de 2006. No obstante, una hija de los demandados se hizo subrogar la deuda ya extinguida, e inició con los mismos pagarés un proceso hipotecario.

Resaltó que una obligación extinguida “no puede resucitarse mediante supuesta subrogación…” En virtud de esos hechos, promovió denuncia penal por los delitos de fraude procesal, estafa y concierto para delinquir, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía Segunda Seccional de Bogotá, donde pese a que se probaron los hechos atrás descritos, mediante Resolución del 16 de julio de 2009 se declaró precluida la instrucción y extinguida la acción penal.

Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, por la parte civil, resolviéndose el primero manteniendo su determinación y el ad quem declara la nulidad de la actuación. No obstante, precisó, nuevamente mediante Resolución del 4 de septiembre de 2012 la Fiscalía accionada calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de preclusión, tras estimar que existió un pago por subrogación de carácter convencional y que la hipoteca nunca se canceló porque el juez civil no lo dispuso, cuando ello aconteció de pleno derecho.

Determinación que, a su vez, fue confirmada en segundo grado el 28 de diciembre de 2012. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, dejar sin efecto la decisión emanada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo y emitir nueva resolución. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 6 de mayo, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2.

La Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo aportó copia del proveído calendado 28 de diciembre de 2012 en cuyo contenido, resaltó, se expusieron las razones que motivaron dicha determinación y se resolvieron los cuestionamientos hechos por la apoderada de la parte civil llegando a la conclusión de que el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se sustenta en la figura del pago por subrogación de carácter convencional. 3.

La Fiscalía Segunda Seccional del mismo lugar se refirió a los hechos de la demanda, e indicó que ese organismo declaró la preclusión de la investigación acorde con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en virtud del examen de acopio probatorio y de la interpretación legal de la figura de la subrogación como modo de extinción de obligaciones, en tanto descartó la presencia de una vía de hecho y, por ende, la vulneración del derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. La solicitud de amparo se dirige a cuestionar la decisión adoptada el 28 de diciembre de 2012 por la Fiscalía en mención, por cuyo medio se confirmó la resolución del 4 de septiembre del mismo año, a través de la cual la Fiscalía Segunda Seccional profirió resolución de preclusión de la investigación en favor de Beatriz Padrón Zuluaga, Alfredo Padrón Jabib, Clara Zuluaga de Padrón y Jorge Martínez Vergara, dentro de la denuncia penal que promoviera la señora ALICIA RICARDO DE GÓMEZ por los delitos de fraude procesal y estafa.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar la decisión del 28 de diciembre de 2012 como desconocedora de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por precluir la investigación por atipicidad de las conductas denunciadas; ello tras establecer que el origen del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo se sustentó en la figura de pago por subrogación de carácter convencional.

Análisis que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el ad quem consideró acertada la decisión de la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio las autoridades accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron a adoptar aquella decisión; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo así decidido carece de entidad para cuestionar determinaciones judiciales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por la ciudadana ALICIA RICARDO DE GÓMEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9