CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66803 A/. Jorge Eliécer Rodríguez Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66803 A/. Jorge Eliécer Rodríguez Reina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. El accionante JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en sentencia del 23 de octubre de 2001, a la pena de 24 años y 6 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.
En segunda instancia y mediante proveído del 13 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró extinguida la acción penal respecto del segundo punible referido y redosificó la pena en 24 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción la asumió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.
El 10 de agosto de 2012 el quejoso elevó una solicitud de redosificación de la pena por confesión de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y siguientes de la ley 600 de 2000, al estimar que se le debía aplicar dicha norma por favorabilidad y porque reúne los requisitos establecidos, como que no fue capturado en flagrancia y los fallos emitidos en su contra se fundamentaron en la primera versión que rindió dentro del proceso.
Mediante auto del 16 de enero del año en curso, el despacho ejecutor negó tal petición al considerar que ya se había pronunciado sobre el particular con anterioridad, esto es, a través de decisión del 29 de julio de 2011 que su vez fue apelada y confirmada en segunda instancia, ante la solicitud de rebaja de pena por sentencia anticipada que hiciera el actor y en la cual indicó igualmente que la condena se había fincado en la confesión que hiciera de los hechos. 4.
Apelada la anterior determinación, el Tribunal de Ibagué, en auto del 18 de abril del año avante, estimó que el juzgado había incurrido en un yerro pues las solicitudes del penado eran disímiles, ya que en la primera había deprecado la disminución de pena por sentencia anticipada mientras que en la segunda lo hacía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 280 de la ley 600 de 2000, esto es, por confesión. En consecuencia, procedió a estudiar los argumentos del demandante, encontrando que su pedimento no era procedente en la medida que la redosificación solicitada implicaría una modificación de la sentencia condenatoria que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual se escapa a las competencias del juez de ejecución de penas.
5. JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima transgredidos por las decisiones aludidas, las cuales a su juicio constituyen una vía de hecho y le ocasionan un perjuicio irremediable, como quiera que, pese a haber confesado los hechos, se emitió en su contra una sentencia contentiva de una pena que no se compadece con la colaboración prestada a la justicia, pues se omitió reconocerle la rebaja punitiva que comporta la confesión, respecto de la cual insiste, reúne los requisitos contemplados en la ley y a la postre, se constituyó en la prueba determinante sobre la cual se soportaron los fallos de instancia, amen que su reconocimiento por favorabilidad, a juicio del actor no supone modificarlos en esencia. Por lo anterior el actor solicitó: …Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y se ordene a las autoridades accionadas Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el perentorio término de 48 horas se sirvan proceder a que en aplicación del principio de favorabilidad y legalidad de las decisiones judiciales, se sirvan concederme la reducción de la pena en una sexta parte en los términos del artículo 283 de la ley 600 de 2000, por haber sido la primera versión rendida ante funcionario judicial competente, el fundamento de la sentencia, confesión realizada en forma libre, consciente y espontánea y asistido por mi defensora.”
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reseñó su actuación y adujo que en efecto, negó la redosificación por confesión solicitada por el actor por cuanto el fallo condenatorio emitido en su contra cobró ejecutoria el 30 de marzo de 2006, de suerte que el mismo adquirió el carácter de inmutable e inmodificable. 2.
El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, refirió igualmente la actuación surtida y allegó copia de su decisión calendada el 18 de abril del año en curso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, para este caso el de la ciudad de Ibagué, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto a través del mismo el actor pretende en principio controvertir unas decisiones judiciales razonables, esto es, las adoptadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para el reconocimiento de la rebaja de pena por confesión prevista en el artículo 283 de la ley 600 de 2000, al encontrarse el proceso en la fase de la ejecución de la pena; con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.
En efecto, a pesar de la insatisfacción del peticionario con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten estas contrarias a mandatos constitucionales y legales, por cuanto se fundamentó de manera adecuada y suficiente las razones por la cuales no era procedente su solicitud. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: “En punto a la discusión planteada por el recurrente, advierte la Sala, que de accederse a reconocer la rebaja de pena por confesión deprecada, se tendría que modificar la sentencia condenatoria, la cual se encuentra ejecutoriada y de acuerdo con las funciones que le asigna la ley al Juez de Ejecución de Penas, no es este el competente para ello.
En efecto, su función principal es velar por el cumplimiento de la pena que se le impone al condenado y por la protección de los derechos que este tiene por la calidad de tal, sin que sea de su competencia, se itera, modificar la sentencia condenatoria, pues esta, al estar en firme, hace tránsito a cosa juzgada y por ende, adquiere el carácter de vinculante, inmutable y definitiva.
Así entonces, es claro que el Juez de penas sólo tiene la posibilidad de variar la pena impuesta en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, en aquellos eventos en que una nueva ley torna más favorable la situación del condenado. No es este el caso puesto a consideración de la Sala, ya que lo pretendido por RODRÍGUEZ REINA, es que el Juez de penas modifique el fallo condenatorio proferido en su contra, para que se le reconozca la rebaja de pena por confesión, consagrada en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, lo que resulta a todas luces improcedente.” 3.4.
La anterior disertación jurídica lejos está de considerarse contraria a derecho o constitutiva de una vía de hecho, de suerte que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperidad, al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a través de la calificación en tal sentido de las decisiones controvertidas, máxime cuando, por el contrario, en su momento no se propuso la censura, que equivocadamente intenta por medio de la vía constitucional, a través de los recursos que tenía a su alcance para atacar la sentencias de instancia. 4.
En efecto, la queja que intenta el libelista a través de la tutela ha debido ser propuesta en su momento por medio de los medios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico, en contra de los fallos condenatorios calendados el 23 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2005, que no eran otros que el recurso de apelación y eventualmente el extraordinario de casación, respectivamente.
Sin embargo y según se extrae del plenario, si bien se interpuso el primero, lo fue únicamente en punto de la responsabilidad penal del quejoso. Así se desprende verbigracia del proveído del 16 de enero del corriente año dictado por el juzgado demandado, en el cual al momento de motivar la negativa de la redosificación deprecada y señalar que con anterioridad ya se había pronunciado sobre el tópico, transcribió lo sostenido por el Tribunal en esa pretérita oportunidad: “ JAIRO ELIECER RODRÍGUEZ REINA aduce, que no entiende por qué el Juez de penas no tuvo en cuenta la confesión que él hizo del delito de secuestro, para que se realizara la rebaja de pena a la que tiene derecho, pues según el, durante su injurada manifestó de forma expresa y espontánea, que había cometido dicho punible.
Alega, que no es su culpa que el defensor no apelara la sentencia condenatoria, para solicitar la rebaja de pena por haberse acogido a sentencia anticipada y por haber colaborado con la justicia al revelar quienes más participaron en la comisión del ilícito antes aludido. ” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, le correspondía al quejoso proponer su tesis frente a su derecho de acceder a la rebaja en cuestión a través de los recursos legales que se mostraban procedentes en contra de los fallos en los que se le realizó la dosificación punitiva de la que ahora se duele, sin que lo hubiere hecho, de manera que no resulta posible por esta vía revivir esa discusión y postular tal posición, como si fuese una nueva oportunidad para enmendar esa omisión que, habrá de recordarse, se remonta a los años 2001 y 2005, circunstancia esta que permite de paso dar por insatisfecho el requisito atinente a la inmediatez y que constituye un argumento más de improcedencia del amparo constitucional pretendido por el actor. 5.
En virtud de todo lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ REINA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 Cdno Tribunal � Folios 23 y 24 ibídem � Folio 40 ibídem PAGE