CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66802 JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 151. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, como Liquidador de CAJANAL EICE, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, vida, integridad, dignidad humana y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA).
Trámite procesal al cual se dispuso vincular al MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PARAFISCAL Y PENSIONAL -UGPP- y a la ciudadana LIGIA SUSANA ALMENTERO SOTO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que la señora Ligia Susana Almentero Soto, promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2005 decidida a favor del esposo de la ciudadana en mención, acogiéndose la pretensión incidental, por lo cual se impuso la sanción de arresto de 10 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales al representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social.
Decisión judicial cuestionada, por cuanto, en criterio del demandante se manifiesta que los jueces que tramitaron el incidente de desacato no tuvieron en cuenta que: (i) la persona a la que le debía ser reconocida la pensión de jubilación ya había fallecido. Además en la actualidad; (ii) CAJANAL ya no es la entidad competente para el reconocimiento de dichas prestaciones económicas;
(iii) la Corte Constitucional, mediante auto 243 del 22 de julio de 2010, dispuso suspender las órdenes de arresto y multas proferidas contra Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la misma produzca una evaluación definitiva de la situación examinada, encontrándose esta suspensión vigente, y, finalmente (iv) hasta hace poco tuvo conocimiento de la sanción por desacato.
En tal virtud, depreca el accionante le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de desacato. LA OPOSICIÓN A LA TUTELA El Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la sentencia que originó el incidente de desacato quedó debidamente ejecutoriada, pues ya pasaron 7 años de emitida la misma.
Por su parte, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, adujo que conoció del incidente de desacato en grado de consulta, disponiendo confirmar la misma, pero con la modificación de que la sanción decretada es contra el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social y no respecto al responsable de la Oficina de la Dirección Económica y de Prestaciones de la misma entidad.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y así su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional del amparo contra decisiones que ponen fin a un desacato, en cuanto que “la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada.
A su vez, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.” Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Deviene incontrovertible para esta Colegiatura la desestimación del amparo invocado, al incumplirse uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como es el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que si bien es cierto las providencias censuradas datan de los años 2006 y 2007, el demandante alega conocerlas hace poco a raíz de la solicitud pensional realizada por la señora Ligia Susana Almentero Soto, también lo es que, como lo señala el mismo accionante, la petición efectuada por la ciudadana en mención fue negada mediante “ Auto UGMOOO6440 de fecha 21 de febrero de 2012” (folio 2), es decir, que a partir de esta última fecha ya se sabía de las providencias de desacato, tomando de buena fe las manifestaciones del actor; entonces, se pregunta la Corte ¿por qué sólo vino a incoarse hasta el 2 de mayo de 2013 el presente amparo?, con lo cual se desconoció la obligación de acudir a la jurisdicción constitucional en forma oportuna.
Ante este evento pertinente resulta recordar: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. No obstante lo anterior, la Corte le recuerda al Juez de Primera Instancia que las sanciones por desacato contra los Directores o Liquidadores de Cajanal se encuentran suspendidas por mandato de la Corte Constitucional; en efecto, sobre este tópico se señaló: “ Por la anterior razón las sanciones impuestas o que se llegaren a imponer a quien impulsa una propuesta de solución no contribuyen a materializar el sentido de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia T-1234 de 2008.” Así las cosas, sin desconocer la competencia de los respectivos jueces para decidir de manera definitiva sobre las sanciones por desacato por ellos impuestas, estima la Sala que, para hacer efectiva la protección dispensada en la Sentencia T-1234 de 2008, es necesario disponer, que hasta tanto no haya un pronunciamiento de esta Sala, en los términos de la Sentencia T-1234 de 2008, el Auto 305 de 2009 y este Auto, quedan suspendidas las órdenes de arresto y las multas impuestas a Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato dentro de procesos de tutela iniciados en su contra en su calidad de Directores o Liquidadores de CAJANAL…” (AUTO 243/10) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencias de 15 de diciembre de 2006 y 26 de abril de 2007. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � T-652/10 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. � Sentencia T-575-02. _1247636078.doc