CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Queja en tutela66801 A/. Belinda Corrales Ospino Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Queja en tutela66801 A/. Belinda Corrales Ospino Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por BELINDA CORRALES OSPINO, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de abril de 2013, por medio del que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 8 del mismo mes, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional por ella promovido.
I.
ANTECEDENTES
1. BELINDA CORRALES OSPINO promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo del 22 de marzo de 2013. 2.
Por proveído del 8 de abril, el juez colegiado “decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio a fin de notificar debidamente las personas vinculadas”, decisión en contra de la cual la actora interpuso recurso de apelación, siendo éste rechazado por providencia calendada a 17 de abril del año en curso. 3. La actora en escrito radicado ante esta Corporación el 2 de mayo propone recurso de queja en contra de tal negativa, pues considera que es procedente la alzada de acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 168, numeral 8, que prevé la posibilidad de recurrir en apelación el auto que “decida sobre nulidades procesales”.
Agregó, que el Tribunal no tenía competencia para declarar la nulidad, ni revocar su propio fallo, máxime cuando ya había sido objeto de impugnación. II. CONSIDERACIONES De entrada se advierte la improcedencia del recurso elevado por BELINDA CORRALES OSPINO, por las siguientes razones: 1. De acuerdo con la normatividad propia del proceso de tutela, no procede recurso alguno en contra de los autos emitidos dentro del mismo, pues tan sólo se establece el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem) en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la reconsideración de una decisión adoptada. 2.
Si bien es cierto que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, contempla la posibilidad de acudir al Código de Procedimiento Civil, tal remisión sólo procede en lo atinente a los principios generales y a aquellos puntos que no contraríen la naturaleza de la acción constitucional. Así lo precisó la Corte Constitucional, en un caso similar: “ Esta Sala de Revisión no comparte la tesis del Tribunal; por el contrario, considera que frente al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela no procede ningún recurso.
Los argumentos por los cuales se descartaría el recurso de queja dentro del proceso de tutela, son los siguientes: 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: “Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( )” En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” 2.
Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.
Al respecto ha dicho la Corte: “( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.” Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, al extremo que la primera no precisa de sustentación por parte de quien la utiliza, en tanto que en la segunda es imperioso hacerlo, so pena de que el recurso se declare desierto, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.
Y por otro, si se acepta que son distintos pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. 3.
Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.
De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.
También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.
En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico. El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja.
En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja. Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, lapso en el que el recurrente deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente para conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior.
Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual según se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado.
Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador. 3.
De manera que si la peticionaria encuentra que existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso con el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, bien puede intentar una acción de tutela por este motivo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de conocer el recurso de queja presentado por BELINDA CORRALES OSPINO. Segundo.- Comuníquese esta determinación a la interesada, Tercero.- Archívense las diligencias.
CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “En efecto, la impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación ( )” (Sentencia de la Corte Constitucional T-138 de 1993 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell.) � Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. � Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 1997 8