Micelio
T-66800(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66800 HERIBERTO GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66800 HERIBERTO GONZÁLEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HERIBERTO GONZÁLEZ contra el fallo de 12 de abril de 2013, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) negó la tutela de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El 22 de diciembre de 2012, recibió el oficio No. 2172 expedido por el Juzgado Tercer Penal del Circuito de Pereira, en el cual el despacho se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela radicada con el número 2010-00078. ”La entidad demandada actúa como primera instancia en la referida acción de tutela. ”El día 24 de diciembre de 2012, a través de su correo electrónico remitió un derecho de petición dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito, a través del cual interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo (sic) enunciado. ”Han trascurrido tres meses, sin que a la fecha de interposición del presente amparo el despacho accionado haya dado respuesta a lo solicitado, vulnerando el principio de eficacia y celeridad. ”Solicita que se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito resolver su derecho de petición, atendiendo lo reglado por la Corte Constitucional (…)”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 12 de abril de 2013, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto “(…) la solicitud a la cual hace referencia en el escrito introductorio, fue dirigida a un correo electrónico diferente al utilizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira ”.

Sostuvo que la lesión que reclama el actor no se configuró pues éste no allegó la solicitud a la autoridad judicial, razón por la cual no era posible que se contestara la misma. Además señaló que contra el auto que decidió no dar curso al incidente de desacato no es posible entablar recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por HERIBERTO GONZÁLEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el peticionario pretende a través de la acción de tutela que se reabra el debate respecto de la decisión del juez de instancia de abstenerse de iniciar el incidente de desacato, además, alegando la vulneración a un derecho de petición, que según se extracta de las pruebas obrantes en el expediente, jamás allegó al despacho accionado. 3.

Para el caso, el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional, en sede de desacato, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de tutela, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar deconformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria