CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento – Colisión de competencia Tutela No. 66799 JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento – Colisión de competencia Tutela No. 66799 JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, Magistrados de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, dentro de la acción de tutela incoada por JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- y Bancolombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES , FUNDAMENTOS y TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales por considerar que cumplía con los requisitos de ley para que el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- y Bancolombia, le reconocieran y pagaran de manera definitiva la “ pensión de jubilación ”. 2.
La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que al establecer que mediante fallo dictado el 20 de febrero de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales “resolver de fondo la petición de pensión realizada por éste el día 8 de junio de 2011”.
Y, Ante el incumplimiento a la orden impartida sancionó con arresto y multa al Presidente y al Jefe de Pensiones del ISS, Seccional, Santander, decisión está última que fue revocada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, resolvió rechazar la tutela en lo que a esa entidad se refería porque no se podía volver “a revivir una decisión que ya fue negada y solicitada mediante una tutela anterior”.
No obstante, al advertir que el demandante involucró en esta oportunidad a una entidad crediticia, en los términos establecidos en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000 decidió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad para que conociera de la acción de tutela incoada “exclusivamente contra Bancolombia”. 3.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá al que le correspondió por reparto darle trámite a la solicitud de amparo, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, precisando que fue el querer del accionante “ promoverla también para con el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, luego el competente para conocer es el Juez del Circuito”.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para los fines legales pertinentes. 4. El asunto fue asignado al doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Magistrado de la Sala Mixta de la Corporación Judicial referenciada, quien mediante proveído del 16 de abril de 2013 se declaró impedido para conocer de la actuación, por considerar que estaba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentra: “tramitando mi pensión de jubilación ante COLPENSIONES, la decisión que en este asunto se profiera puede verse afectada por el interés directo que comparto”. 5.
Por su parte, el doctor Luis Alberto Téllez Ruiz, integrante de la misma Sala de Decisión, apoyado en la causal 6ª prevista en la normatividad citada, de igual manera manifestó su impedimento, alegando que “conoció del grado jurisdiccional de consulta al incidente de desacato”, atrás referenciado. 6. El Magistrado que seguía en turno de la Sala Mixta del Tribunal Superior de San Gil, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que se precisó que en los términos establecidos en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía pronunciarse frente a los planteamientos expuestos por sus homólogos, resolvió no aceptar las manifestaciones de impedimento porque no encontró acreditada las exigencias previstas en la ley para tal efecto: Primero, porque en el caso que el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona decidiera asignar el asunto a cualquiera de los juzgados trabados en conflicto no estaría resolviendo de fondo las pretensiones elevadas por JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN, por tanto, su situación no se acoplaba a la causal alegada.
Y, Segundo, frente a lo señalado por el doctor Luis Alberto Téllez Ruiz, precisó que no le asistía razón porque si bien conoció en grado jurisdiccional de consulta el fallo del incidente de desacato propuesto por el aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, también lo es que la decisión que tomó en su momento, no está sujeta a revisión en la nueva acción de tutela que promovió JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN. Además, se trata de dos expedientes distintos.
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los doctores Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, Magistrados de la Sala Mixta del Tribunal Superior de San Gil, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe darse a los asociados acerca de la imparcialidad de los funcionarios encargados de la administración de justicia, y por ello es deber ineludible de jueces y magistrados declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas sustentadas en hechos. 3.
Desde ya precisa la Sala que no admitirá el impedimento manifestado por el doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona porque en su escrito no logra demostrar de qué manera, al decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, se pueda afectar el trámite que adelanta ante COLPENSIONES con el fin de obtener su pensión de jubilación. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la finalidad del citado instituto jurídico, es preservar el principio fundamental del juez natural consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y, dilucidar, cuando exista discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de una actuación judicial, más no, para que se tome una decisión de fondo respecto a las pretensiones incoadas por JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN. Por ende, no puede sostenerse que le asista un interés directo al doctor Carlos Augusto Pradilla Tarazona en las resultas de la definición del conflicto de competencia. A lo anterior se suma que la causal invocada por el citado Magistrado, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés del funcionario, su cónyuge o pariente dentro de los grados expresados por la norma, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, aspecto que no se presenta en el caso sometido a consideración de este Cuerpo Decisorio.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que: “El interés que proclama la norma tiene que ser concreto, específico en el resultado del asunto tramitado, además de que el mismo pueda ser verificado, bien a partir de las manifestaciones del servidor judicial, bien desde elementos existentes dentro del juicio o desde pruebas presentadas por quien, con fundamento en este motivo, presenta la recusación, desde donde surge que simples especulaciones, conjeturas no estructuran la causal”.
En estas condiciones, la ausencia de fundamento de la causal señalada es evidente. 4. Finalmente, en cuanto a la situación planteada por el doctor Luis Alberto Téllez Ruiz para separase del conocimiento del presente asuntó, quien con apoyó en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 precisó que “conoció del grado jurisdiccional de consulta”, frente al incidente de desacato propuesto por JOSÉ YECID CARREÑO MOGOÑON contra el Instituto de Seguros Sociales, el rechazo a este otro motivo de impedimento, se torna indiscutible.
En efecto: basta a la Sala con precisar que del simple tenor literal de la norma referida, de innegable claridad, surge que no opera la causal de inhibición por el simple hecho relativo a que haya suscrito la decisión a través de la cual se pronunció al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el trámite incidental referido, porque ese pronunciamiento no fue objeto de reproche en la nueva solicitud de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ YECID CARREÑO MOGOLLÓN. Además, el funcionario que manifiesta el impedimento no es parte dentro de las presentes diligencias, pues no puede olvidarse que las pretensiones elevadas por el accionante están orientadas, en últimas, a que COLPENSIONES, en asoció con Bancolombia le reconozcan la pensión de jubilación a que dice tener derecho, lo cual significa que se trata de actuaciones distintas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO los impedimentos manifestados por los doctores Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Luis Alberto Téllez Ruiz, Magistrados de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander. 2.
ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Y, 3. Remitir las diligencias al Tribunal de Origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � "Que funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal". � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto fechado 01-02-12.
Radicado 38195. � “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 8 11