CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JHON HELÍ CASTAÑO VIDAL en contra del fallo de tutela proferido el 16 de abril último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista señala que solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín la concesión de la libertad condicional, por considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. No obstante, señala que la petición fue denegada en primera instancia el 26 de diciembre de 2012 con fundamento en la gravedad del delito y posteriormente confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín al desatar la apelación interpuesta con base en idéntico argumento, específicamente el 15 de marzo pasado.
Así las cosas, censura el contenido de las referidas decisiones por considerar que desconocen su proceso de resocialización, máxime al advertir que en privación de la libertad ya superó las ¾ partes de la pena impuesta y que desde el 10 de marzo de 2002 goza de permiso de salida por 72 horas, demostrando un comportamiento ejemplar. Con base en lo expuesto, solicita la protección para los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 3 de abril último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, manifestó que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho al denegar la libertad condicional al actor, pues la determinación se produjo luego de un análisis serio y razonable de la situación planteada, con apoyo en precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. 3.
El actor impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al acreditar un buen comportamiento y haber cumplido las ¾ partes de la sanción impuesta en privación de la libertad, a pesar de lo cual resultó denegada la petición elevada en dicho sentido.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones judiciales como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. En efecto, la negativa de las autoridades accionadas de conceder la libertad condicional solicitada por el actor, tuvo como fundamento el contenido de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, norma que vincula la procedencia del beneficio a la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, aspecto que fue el que precisamente arrojó un resultado adverso a las pretensiones del demandante; de tal suerte que mal podría derivarse arbitrariedad o capricho del argumento en los términos exteriorizados.
Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como desconocedoras de garantías fundamentales.
Por ello, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar los proveídos como vías de hecho, en tanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria