Micelio
T-66796(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66796 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por REINALDO ANTONIO GIRALDO BOTERO, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTÍAS y SEGUNDO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO, LA FISCALÍA 28 SECCIONAL – todos de la citada ciudad- y el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de haberse allanado a los cargos, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito de Medellín a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2.

Protesta el actor por considerar que al momento de la captura y de la audiencia de legalización de la misma e imputación, se encontraba en estado de embriaguez y por ello el acto de allanamiento no fue consciente ni voluntario, situación que no fue advertida por su defensor oficioso ni por el juez de garantías respectivo, siendo que no pudo intervenir en la audiencia de aprobación del allanamiento y lectura del fallo, frente a lo cual su defensor también actuó pasivamente, permitiendo que se subsanara la irregular situación. 3.

Apuntando, igualmente, su inconformidad con la pena impuesta, la cual considera que no se ajustó al allanamiento al que se sometió, solicita anular el proceso penal adelantado en su contra desde su inicio. RESPUESTA A LA DEMANDA El A Quo negó la protección solicitada, tras constatar en los informes rendidos por las autoridades accionadas, que el actor, en primer lugar, sí asistió a la audiencia de aprobación del allanamiento, sin que expusiera los supuestos vicios cometidos en el momento de la imputación y, en segundo término, porque su defensor no fue oficioso sino de confianza, sin que en ningún momento expresara alguna censura frente a su gestión. Le reprochó igualmente, que habiendo tanto él como su defensor interpuesto recurso de apelación contra el fallo condenatorio, ninguno presentó la sustentación respectiva, razón por la cual se declararon desiertos.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En ese sentido, resulta oponible a las pretensiones de la demanda, la posibilidad procesal que se le concedió al accionante y a su defensa técnica, de recurrir en apelación la sentencia condenatoria ahora censurada, siendo que, según lo informó el juez de conocimiento –ver folio 31-, si bien el mismo se activo tanto por el procesado como por su defensor de confianza, por falta de sustentación fue declarado desierto.

Igualmente, en el citado informe se pone de presente que el actor miente cuando dice que no compareció a la audiencia de aprobación del allanamiento, pues sí lo hizo –ver folio 31- y por ello censurable resalta que ahora pretenda sorprender a las autoridades jurisdiccionales accionadas con argumentos que bien pudo exponer cuando el proceso penal estaba en desarrollo, motivo suficiente para negar el amparo reclamado como en efecto lo hizo el A Quo, por lo que se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9