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T-66795(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.795 GONZALO MORENO ACOSTA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes GONZALO MORENO ACOSTA y LUZ MARINA ÁLVAREZ TORRES, en relación con el fallo de tutela emitido el 19 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud de protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente transgredidos por el Director de Fiscalías y el Fiscal 88 Seccional, ambos de la ciudad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por los funcionarios accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Manifiestan los accionantes que el once (11) de julio de dos mil siete (2007) denunciaron a JUAN DE JESÚS MELO ÁVILA y otra por el presunto delito de Falsedad en documento público y transcurridos varios años se les recibió indagatoria a los encartados; que en diciembre de dos mil once (2011) la Fiscalía Ciento Cuatro Seccional de Medellín, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad y ordenó investigación por la conducta punible de de fraude procesal, por la cual se le recibe indagatoria a JUAN DE JESÚS MELO y VIVIANA MELO OCAMPO a quines se les resolvió situación jurídica.

Afirma que a pesar de que reposan abundantes pruebas de que se realizó un concurso de delitos, aún no se ha efectuado una adecuación de los tipos penales ni se han vinculado a otras personas que participaron en los hechos, ni se ha calificado el sumario y a penas si el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011) la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional resolvió situación jurídica, decisión que fue apelada el seis (6) de enero de dos mil doce (2012) y su abogado al acudir a la Fiscalía el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) encuentra que no se había surtido.

Que la Fiscalía no se puede dar el lujo de permitir que el sumario duerma el sueño de los justos, pues su apoderado ha solicitado se cite al Curador Primero de Medellín que es esencial en la investigación y la Fiscalía no ha hecho tal gestión de impulso procesal y es por ello que acuden a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales y deprecan se ordene al Director de Fiscalía de Medellín realizar tratamiento jurídico integral al sumario de la referencia, nombre un Fiscal auxiliar para que le ayude a la Fiscalía Ochenta y Ocho investigar, imputar y calificar en un término improrrogable de treinta días calendario.” (…) “ … El Director Seccional de Fiscalías de Medellín, en respuesta a la demanda de tutela, luego de referirse a las funciones asignadas a esa Dirección, dice que por Resolución N° 000672 el 15 de septiembre de 2011, se creó la Unidad de Descongestión de asuntos en trámite bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000 y el Fiscal Ochenta y Ocho Seccional asumió de manera diligente la correspondiente investigación y se encuentra impulsando la misma, cosa diferente es que las decisiones tomadas no sean del agrado de los demandantes y su apoderado judicial, dejando claro que esa Dirección mediante oficio DSFM/003005 del 8 de marzo de 2012 atendió demanda de tutela incoada por el doctor José Fernando Vélez, apoderado de los demandantes y que guarda relación con ésta.

En cuanto la pretensión de nombrar un Fiscal auxiliar para que le ayude a la Fiscalía Ochenta y Ocho a investigar, imputar y calificar, considera que sólo el Fiscal del caso es quien debe esta petición, teniendo en cuenta que la actuación no reviste un grado de complejidad que amerite tal disposición, de lo contrario sería contrariar la autonomía e independencia del funcionario y es por ello que se opone a las pretensiones de los accionantes, ya que la tutela no es el mecanismo, porque sus afirmaciones van encaminadas a que se interfiera en la función de un fiscal, existiendo otros medios más expeditos.” (…) “ …Fiscal ochenta y ocho Seccional, quien se refiere a los hechos señalando que para el 11 de julio de 2007 el señor Gonzalo Moreno Acosta presentó denuncia en contra de Juan de Jesús Melo Avila y Bibiana Melo Ocampo por la conducta de falsedad en documento, hecho ocurridos el 7 de octubre de 2003, informa que previamente el ofendido presentó demanda ordinaria en la jurisdicción civil.

Que la Fiscalía Ciento Cuatro, mediante resolución motivada vinculó mediante indagatoria a Bibiana Melo Ocampo, decretó la extinción de la acción penal por prescripción el dos (2) de marzo de 2011 y ordena expedir copias para que se investigue el posible punible de fraude procesal. Para el 5 de mayo de 2011, continúa diciendo, se le asignó a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional la investigación con radicado N° 10572055 y el 16 de junio de 2011 el doctor José Fernando Vélez Ramírez, mediante poder de Luz Marina Álvarez Torres, presentó demanda de parte civil (ya en 2008 el propietario del bien no obstante que el denunciante Gonzalo Moreno Acosta, había presentado demanda ordinaria de menor cuantía que tramitó y fallo el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín), el Fiscal profirió admisión de la demanda de parte civil, teniéndose que el directamente perjudicado en la conducta denunciada es Moreno Acosta, quien efectivamente denunció y demandó los perjuicios ante la jurisdicción civil y por esta razón la señora Luz Marina Álvarez Torres no podía incoar la demanda porque el directamente perjudicado es el titular del bien y el problema de los perjuicios ya fue discutido y finiquitado, sin que un fallo penal lo pueda revivir, entonces la señora Luz Marina Álvarez Torres y su abogado doctor Luis Fernando Vélez Ramírez no tienen la pretensión para accionar y lo han venido haciendo tanto en el primer proceso por la falsedad documental como en el de fraude procesal, al punto que han logrado su reconocimiento por parte de las Fiscalías Ciento Cuatro y Ochenta y Ocho seccionales, ejerciendo facultades de postulación e impugnación de pruebas y recursos, por lo que considera incurrieron en una posible conducta de fraude procesal.

La Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional, dio apertura a la investigación, vinculó mediante indagatoria a los denunciados Juan de Jesús Melo Ávila y Bibiana Melo Ocampo, resolviendo situación jurídica y les imputó la conducta de fraude procesal, providencia que fue recurrida por el abogado de Luz Marina Álvarez, doctor Luis Fernando Vélez Ramírez, porque a su entender se debía resolver por un concurso de delitos homogéneos de concierto para delinquir y fraude procesal y la segunda instancia se obtuvo abstuvo de desatar el recurso por falta de argumentación del apelante.

Que se continuó con la investigación solicitándose trabajo de campo, como pruebas periciales, documentación y solo falta por recibir el testimonio del Curador Primero de Medellín, ordenando de manera oportuna, pero por problemas personales del testigo no se ha podido practicar, el que puede evacuarse ahora o en la etapa de juicio, por lo que considera el proceso está suficientemente instruido como para cerrar la investigación. Agrega que fue nombrado el 11 de septiembre de 2012 como Fiscal Ochenta y Ocho Seccional y el proceso de entrega culminó el 30 de septiembre de 2012 y por razones del paro judicial este despacho no laboró desde el 16 de octubre al 17 de noviembre de 2012 y debido a la complejidad de los asuntos que maneja esa Fiscalía, en mutuo acuerdo con la Coordinación de la Unidad, se decidió hacer un diagnóstico del Despacho y en esa Unidad están las radicadas las investigaciones que militan en las Unidades Seccionales y Locales del Área metropolitana bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, a más de una directriz N° 001 del 4 de octubre de 2012 del Fiscal General de la Nación sobre priorización de situaciones y casos de connotación nacional.

Por lo anterior, considera que esa Fiscalía obró en derecho, respetando los derechos fundamentales y es falso que los actores no puedan acceder a la administración de justicia por violación al debido proceso, toda vez que declarada por la justicia civil indemnización de perjuicios, solo queda a la justicia penal entrar a integrar la verdad y la justicia y no pretender como lo quiere la parte actora mediante demanda de parte civil revivir el asunto finiquitado en otra sede de jurisdicción. Allegó fotocopia de todo lo actuado, para solicitar que se declare la no vulneración de derechos fundamentales y que la tutela interpuesta por los accionantes es temeraria.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de amparo deprecada por el actor, toda vez que (i) no existe la temeridad aducida por los accionados en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que el fallo de la misma naturaleza, emitido por esa colegiatura el 20 de marzo de 2012, dista del actual ejercicio del mecanismo constitucional por cuanto se trata de pretensiones diferentes, y (ii) el proceder activo de la Fiscalía accionada, en torno a la instrucción del diligenciamiento censurado por los actores, no permite inferir la trasgresión de las garantías fundamentales deprecadas por los demandantes.

LA I M P U G N A C I Ó N Aduciendo similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el apoderado especial de los accionantes impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El problema jurídico que concreta la parte actora es la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía directamente accionada para darle impulso a la actuación procesal que censuran y en la cual fungen como parte civil. 3. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía 88 Seccional de Medellín está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que los accionantes no están obligados a permanecer en la indefinición, respecto a las actuaciones judiciales censuradas, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. 4. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “ haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica casual consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que “ … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.” Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura: “ Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.

No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.

La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.

M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).” Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción de los accionantes, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase de investigación en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera.” Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. � Radicado 16.720 del 22 de marzo de 2000. � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013. _1402393974.doc