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T-66790(21-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66790 Campo Elías Tuta Ferreira República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66790 Campo Elías Tuta Ferreira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.156 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá condenó a CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA a la pena de 80 meses de prisión, por la comisión de la conducta de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Contra esa decisión, interpuso el recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior de esta capital, quien modificó la decisión de primer grado para reducir la sanción impuesta a 64 meses.

Contra la providencia de segundo nivel instauró el recurso extraordinario de casación, sobre el cual se pronunció la Sala de Casación Penal, inadmitiendo la demanda, mediante auto del 21 de octubre de 2009. En firme la sentencia, correspondió la vigilancia de la sanción impuesta, al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ante quien el condenado presentó petición reclamando el beneficio de redención de pena por trabajo y estudio.

Mediante autos del 23 de agosto de 2012, ese despacho se pronunció adversamente a sus intereses. Contra las decisiones instauró los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto desfavorablemente el mecanismo horizontal. Sobre la alzada, se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto del 9 de mayo de 2013, confirmó íntegramente los proveídos del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas.

Ahora presenta demanda de tutela en contra de los funcionarios encargados de vigilar su condena, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al no concederle la redención de pena por trabajo y estudio, inconforme debido a que aplicaron la prohibición para obtener tal beneficio, contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados se pronunciaron reclamando la improcedencia del amparo y para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que se ajustaron cabalmente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA trae a esta sede excepcional, su inconformidad con lo decidido en diversas providencias por los jueces que vigilan el cumplimiento de su condena.

En este asunto, el juzgado demandado soportó las decisiones emitidas el 23 de agosto de 2012, en lo normado en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y lo reseñado por esta Sala de Casación, para no conceder el beneficio de redención de la pena. Además de lo anterior, el Tribunal en la providencia de segundo nivel, analizó el tópico del principio de favorabilidad que ahora el demandante pretende mostrar como afectación a sus garantías fundamentales, descartando el Juez Colegiado que realmente se lesionara éste, pues indicó lo siguiente: “CAMPO ELÍAS TUTA FERREIRA fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por hechos denunciados el 20 de julio de 2007.

A su vez tenemos que la mentada Ley 1098 de 2006 fue promulgada el 8 de noviembre de 2006, es decir, ya se encontraba vigente para la época en la que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el apelante; así las cosas y en virtud del principio de legalidad le es aplicable el numeral 8º del artículo 199 de dicha norma, referente a la exclusión de beneficios y subrogados judiciales o administrativos.

Del mismo modo, al no existir transito de legislación que haga más benigna su situación, es evidente que tampoco se ha transgredido el principio de favorabilidad invocado por éste”. Ha dicho insistentemente esta Corporación, que la tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de tutela no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.

Además, en el caso concreto, TUTA FERREIRA pretende que se avale su insular percepción, desconociendo los precedentes que sobre el particular ha fijado la Sala de Casación Penal, respecto de la imposibilidad de que se pueda aplicar esa clase de beneficios a quien es declarado responsable de una conducta punible donde la víctima, como en este caso, es menor de edad.

Sobre la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el auto de casación 30299 indicó: “Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.

Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima -infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.” Además que ha sido pacífica jurisprudencia de la Sala, decantada bajo sólidos fundamentos constitucionales, la aplicación a casos como el presente, de la prohibición citada, pues para esa normatividad, el legislador, atendiendo a razones de política criminal y considerando, tanto la gravedad de los delitos como la mayor necesidad de protección a las víctimas, limitó la concesión del beneficio ahora invocado por TUTA FERREIRA.

Por lo anterior, surge palmario para la Sala que frente a las providencias atacadas, no presenta el libelista en esta sede, argumentos que puedan derruir la presunción de acierto y legalidad que les asiste o la forma en que podría haberse configurado una vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional que reclama. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 28 de noviembre de 2008. � El 24 de abril de 2009. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “…ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.…”. � Radicación de tutela 61489 del 10 de julio de 2012. � Folios 8 y 9 del auto de 13 de abril de 2013 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. 10 _1139985127.doc