SALA DE CASACION PENAL Radicación No.6679 Acción de Tutela Guillermo Bustamante Ospina Radicación No.6679 Acción de Tutela Guillermo Bustamante Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 008 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del accionante GUILLERMO BUSTAMANTE OSPINA, en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual denegó la tutela formulada en contra del ISS para proteger el derecho a la salud en conexidad con el de la vida.
FUNDAMENTO DE LA ACCION GUILLERMO BUSTAMANTE OSPINA presentó acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. La vulneración de tales derechos la hace derivar el señor BUSTAMANTE de la falta de entrega de los medicamentos Staduvina, Didanosina y Efavirenze que le fueron recetados desde el 21 de septiembre de 1999 para el tratamiento del Sida que padece, así como de la forma irregular como se le vienen practicando los exámenes de laboratorio necesarios para el control de su enfermedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de noviembre de 1999 denegó la tutela impetrada pero ordenó requerir a la EPS - SEGURO SOCIAL para que en lo sucesivo no suspenda el suministro de medicamentos al peticionario ni la práctica de los exámenes de laboratorio que necesita el control de la enfermedad.
El Tribunal señala que la naturaleza fundamental del derecho invocado y la omisión por la que se reclama la protección constitucional haría procedente la acción, pero la evidencia de la existencia de una comunicación de la Institución accionada sobre la disponibilidad de los medicamentos reclamados, impone que se niegue la tutela invocada.
Sin embargo requiere al ISS en la forma atrás señalada. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la apoderada del accionado. La recurrente critica al tribunal por no haber analizado debidamente las tarjetas de entrega de los medicamentos y por no reparar en que la adecuada medicación para el tratamiento del sida hace necesario la ingesta de los medicamentos al tiempo.
Indica que fue a reclamar las medicinas y solo le entregaron 2, la Estavudina y la Didanosina, quedando pendiente de retirar la otra por no existir, a pesar de que se encontraba una que tiene los mismos efectos, pero que se negaron a entregársela por no estar autorizada de acuerdo a los procedimientos internos. Adicionalmente señala que no se le entregan puntualmente el suplemento alimenticio denominado módulo proteico, por lo que solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se ordene la entrega de los medicamentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tiene razón la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en cuanto no accedió a la tutela de los derechos fundamentales del actor por cuanto se dieron los presupuestos del artículo 26 del decreto 2591 de 1991. El artículo en mención señala que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” 2.- Al folio 43 aparece el oficio No. G.CSPC No. 04206 mediante el cual el gerente de la Clínica San Pedro Claver informa que las drogas reclamadas por el accionante están a su disposición en la farmacia de esa institución. Esa información era suficiente para que el Juez a quo adoptará la decisión expuesta en el fallo motivo de la impugnación, por lo que el mismo debe mantenerse. 3.- Ahora bien, en esa misma decisión se advirtió al ISS que se requería para que en lo sucesivo “no suspenda ni el suministro de medicamentos al peticionario, ni la práctica de los exámenes de laboratorio que necesita el control de la enfermedad”, requerimiento que hace parte integral del fallo y es por tanto vinculante para el accionado, por lo que de su presunto incumplimiento pueden derivarse las consecuencias legales que correspondan. 4.- En este orden de ideas, lo que reclama la señora apoderada al poner de presente la supuesta negativa del ISS a entregar una de las drogas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, no es motivo que imponga la revocatoria del mismo, pues los supuestos de hecho que sirvieron para su adopción se corresponden con la evidencia procesal y por tanto debe mantenerse.
La misma apoderada recurrente informa que lo que no le entregaron fue la droga denominada Estocrin, que figura en la fórmula, pero que había en existencia Efavirens, que considera es el mismo Estocrin por “no estar autorizado de acuerdo a los procedimientos internos”,. Esto pone de presente un supuesto de hecho diferente del alegado en la acción y que por tanto no puede tenerse en cuenta para revocar el fallo impugnado. 5.- Ahora bien, si en verdad la falta de la entrega de la droga que aparece como pendiente es o no un incumplimiento del fallo, es algo que le corresponde valorar al Juez de primera instancia en el trámite del incidente que procede para el efecto.
Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 1999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6