CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARCO ANTONIO PEÑA GALVIZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo y la empresa Coordinadora Mercantil S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARCO ANTONIO PEÑA GALVIZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la asociación sindical, igualdad y vida digna que estima conculcados por el Ministerio del Trabajo y la empresa Coordinadora Mercantil S.A. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que desde el 2 de octubre de 2000 se encuentra vinculado a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. través de contrato indefinido, en el cargo de primer ayudante, con un salario mínimo legal de $ 589.500.
Agrega que es miembro fundador del Sindicato Nacional de Trabajadores Transportadores de Mercancías, Documentos, Paquetes, Empresas de Mensajería, Masivo, Contenedores y Demás Servicios Similares de Industria y Rama de Actividad Económica de Colombia “SINTRAIMTCOL”, el cual se fundó el 28 de agosto de 2011. Aduce, que la citada agrupación sindical presentó pliego de peticiones a la empresa accionada, agotándose el término de arreglo directo sin llegar a acuerdo alguno, por lo que solicitaron al Ministerio del Trabajo que convocara al Tribunal de Arbitramento, a efectos de dar solución al conflicto laboral mediante un laudo arbitral.
Igualmente, indica que el sindicato presentó las correspondientes reclamaciones ante la empresa y una querella administrativa laboral ante el Ministerio del Trabajo, en razón a que la empleadora venía desconociendo el permiso otorgado por el ente ministerial en virtud del cual solo podían trabajar 10 horas diarias sin exceder las 60 horas semanales.
Señala entonces, que a consecuencia de lo anterior la empresa ha tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados, en el sentido de disminuir la jornada laboral a 8 horas diarias y reducir el salario desde el 14 de diciembre de 2012 con el no pago de las horas extras fijas que se venían cancelando, situación que contrasta con el tratamiento que se le da a los trabajadores no sindicalizados, a quienes se les viene pagando horas extras, bonificación fija y una prima por disponibilidad, generando de esta forma un gran descontento entre los miembros de la organización sindical, sumado a que la empleadora ha ofrecido dinero a los trabajadores afiliados al sindicato para que renuncien al mismo.
En tal sentido, manifiesta que invoca la presente acción como mecanismo transitorio toda vez que no cuenta con otro medio de defensa judicial que le brinde la protección de los derechos fundamentales vulnerados, pues cualquier acción ordinaria diferente no sería resuelta a corto plazo, debiéndose tener en cuenta además que a partir de la afectación que sufre su salario estaría en peligro la estabilidad de su familia y su actividad laboral.
De acuerdo con lo anterior, solicita se ordene a los accionados que dentro de un término perentorio inicie todos los trámites concernientes al pago de horas extras fijas, regule la jornada de trabajo y cese la persecución laboral en su contra. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior de Cartagena dispuso la admisión del libelo tutelar y la vinculación de las entidades demandadas.
En ejercicio del derecho a la réplica, la empresa Coordinadora Mercantil S.A. se opone a las pretensiones del actor, pues ante la existencia de una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo, la cual constituye un mecanismo efectivo para la protección de los derechos, resulta evidente que se desatiende el requisito de subsidiariedad de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó la solicitud de amparo, al encontrar demostrado que el actor cuenta con otros instrumentos judiciales y administrativos laborales a los cuales puede acudir para obtener lo pretendido por esta acción, siendo uno de ellos la jurisdicción ordinaria laboral, escenario apropiado para que se surta toda la dinámica probatoria que exige la índole del problema jurídico puesto a consideración, sin que aparezca acreditado que se esté ante la presencia de un asunto que ocasione un perjuicio irremediable al demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación contra el fallo reseñado insistiendo en la procedencia del amparo, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.
Tal como ya se concretó, la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PEÑA GALVEZ se encamina a obtener el restablecimiento de algunos derechos laborales y prestacionales (horas extras fijas, regulación de la jornada de trabajo), que afirma, le han sido desconocidos a partir de la persecución laboral en su contra por tratarse de un trabajador sindicalizado.
En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es claro que no está llamada a prosperar la pretensión del accionante, pues para hacer efectiva tal pretensión existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto tal como lo determinó el juez de tutela de primera instancia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: "El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, es claro en manifestar que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahí se consagra lo que se ha dado en llamar el carácter subsidiario de la institución. Para la Sala, la presente reclamación cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acción, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podrá prosperar." De tal suerte que, la determinación de si es procedente o no su reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones conferidas a otras autoridades, pues como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indica si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones, siendo que, la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.
Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales. En el asunto examinado, a pesar de que el actor insiste en invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio, no precisó, ni acreditó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.
En este orden de ideas, el pretendido pago de horas extras y regulación de la jornada laboral, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal para cuyo reconocimiento se tienen otros medios de defensa. Finalmente, tampoco obra constancia alguna de la que se pudiera deducir sin lugar a dudas, que en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar a otros trabajadores se les hubiese reconocido los derechos laborales en cuestión a que alude el petente y, aceptarse así la supuesta violación del derecho a la igualdad que se reclama.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Sentencia No. T-051/96 LFRA. 28/5/a 11:31 C.R. P.