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T-66788(23-05-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66788 A/. Jaime Moreno Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66788 A/. Jaime Moreno Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAIME MORENO GAMBOA contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Señala el accionante, que en el mes de marzo del 2012 se le incautó un vehículo de su propiedad, porque supuestamente había sido el medio para cometer un delito. Que el vehículo de placas KFQ 243 de Puerto Colombia Atlántico, lo tenía el señor WISTING Fierro Ruiz (sic) para el uso personal, con quien se estaba celebrando un contrato de compraventa, que no se llegó a finiquitar, porque supuestamente el señor Fierro fue víctima de un homicidio cuya investigación la tiene la Fiscalía seccional No 48, radicada bajo el No 1300160001129201201498.

Que dicha transacción no se llegó a realizar y por tanto no hubo traspaso porque el precio no se pagó. Que desde la incautación del vehículo no se le ha informado acerca del motivo de la retención de su vehículo. Que han transcurrido 11 meses y el mismo sigue retenido, perjudicándolo gravemente, ya que el vehículo se va deteriorando con el paso del tiempo, además es un automotor de gama alta, camioneta Toyota Fortuner Diesel modelo 2010 automática.

Que la afectación de los derechos fundamentales se concretan en que no ha podido usar y gozar del mismo, desde casi un año, lo que ha llevado a que cada día se vaya depreciando el rodante, y no se le ha generado ninguna ganancia. Que el día 13 de Enero presentó escrito solicitando la entrega del automotor ante la Fiscalía Seccional No 48, quien a la fecha no se ha pronunciamiento (sic).

Que solo (sic) la asistente de la Fiscal verbalmente le infirmó (sic) que Medicina Legal Seccional Medellín tenía un término de 90 días para decidir si requería o no el vehículo. Finaliza solicitando que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia y por tanto pretende se ordene la entrega del vehículo en un término prudencial, en protección a los aludidos derechos fundamentales alegados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente el amparo demandado, por cuanto: 1. En lo que dice relación a la entrega del rodante se trata de un derecho litigioso para cuya controversia el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial, cual es acudir ante el juez de control de garantías para tal efecto, máxime cuando está en entredicho la titularidad del mismo. 2.

Respecto al derecho de petición, la elevada por el apoderado del quejoso no tiene fecha de radicación ni la dirección a la cual se debía remitir la respuesta, de suerte que no es posible determinar si la demandada se encuentra en mora de dar respuesta y, con todo, había una razón que imposibilitaba la remisión y entrega de la misma, sin que pueda perderse de vista además, que en pretérita oportunidad y con ocasión de otra solicitud, ya se había indicado que no era procedente la entrega del automotor por cuanto se contaba con el contrato de compraventa suscrito entre el peticionario y la víctima. 3.

En relación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no encontró que hubiere transgredido derecho alguno al libelista. 3. IMPUGNACIÓN El apoderado de JAIME MORENO GAMBOA impugnó el fallo y argumentó su disenso de la forma como sigue: 1. El a quo no se pronunció sobre la totalidad de derechos invocados. 2. En punto del derecho de petición, el Tribunal llegó a conclusiones que contravienen lo informado por la misma Fiscalía, quien no negó haber recibido la solicitud en cuestión o que se le hubiere dado una respuesta verbal en el sentido que el vehículo estaba a disposición del Instituto de Medicina Legal.

Con todo, la petición de fecha 17 de enero del año en curso no ha sido resuelta, tal y como lo aceptó el titular del ente acusador en su respuesta al libelo de tutela. 3. Por lo demás, reiteró sus argumentos en el sentido que el artículo 88 de la ley 906 de 2004 prevé un término de 6 meses para que se proceda a la devolución de los bienes cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, y en el caso particular, el Instituto Nacional de Medicina Legal ya practicó las experticias respectivas, de suerte que no existe motivo para retener el rodante, lo que a su juicio deviene ilegal, con el perjuicio económico que le supone no poder disponer del mismo y el daño al que se expone aquel al permanecer en un parqueadero. 4.

Estima en consecuencia que se debe proceder a la entrega de la camioneta en cuestión pues no existe controversia respecto a quien pertenece, para lo cual basta oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, en donde es factible verificar que está a su nombre, máxime que el contrato de compraventa no se perfeccionó ya que no se alcanzó a hacer el pago respectivo y que ninguna persona que se considere con mejor derecho se ha presentado a reclamar el vehículo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto objeto de estudio, la censura propuesta por la parte actora se contrae a la solicitud que le hiciera a la Fiscalía para la devolución de un vehículo automotor que, según su dicho, le pertenece y que a su juicio no es requerido para fines de la investigación que adelanta, concretamente frente (i) a la respuesta negativa que en un inicio se le suministró y (ii) la ausencia de respuesta a una segunda petición. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la problemática planteada en ese orden. 4.

En lo que dice relación con la negativa por parte de la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena a devolver el rodante deprecado por el peticionario, razón le asiste al a quo en el sentido que la acción de tutela deviene improcedente al no observarse su carácter residual y subsidiario, por cuanto, tratándose de un proceso que se encuentra actualmente en curso, la solicitud para definir el asunto debe elevarse a través de una audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías en los términos del artículo 154, numeral 9 de la ley 906 de 2004; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que no se advierte en modo alguno, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 4.1.

En efecto, la solicitud del peticionario para la entrega del automotor involucra un debate en punto de la propiedad del mismo, pues mientras aquél alega que su compraventa no se alcanzó a perfeccionar y que para verificar la titularidad hay que oficiar al organismo de tránsito de Puerto Colombia – Atlántico, la fiscalía accionada informa que tiene en su poder el contrato respectivo.

Así las cosas, deviene claro que se trata de un aspecto ajeno a la acción de tutela que ha de ser dirimido en el escenario natural y ante el funcionario competente que no es otro distinto al señalado; de suerte que no es procedente utilizar la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el actor, para obtener un pronunciamiento judicial al respecto a través de la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4.2.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el actor tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, como sucede en el caso particular, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para ventilar la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra a manera de causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual de todos modos no se vislumbra en este asunto y la parte actora tampoco acreditó. 5.

Ahora bien, el accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado ante la ausencia de respuesta por parte de la fiscalía demandada, a su solicitud fechada el 17 de enero del año en curso, reiterativa de otra presentada el 27 de agosto de 2012 y que invocó igualmente en aras de obtener la devolución del rodante en cuestión. 5.1.

Al respecto y antes de abordar tal problemática, resulta pertinente recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 5.2. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que la censura sobre este específico punto está llamada a prosperar y por ende, imperioso se torna amparar el derecho al debido proceso del accionante, en la medida que la demandada se abstuvo de resolver el pedimento aludido. 5.3.

En efecto, dentro del presente trámite constitucional la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena indicó que recibió la solicitud del interesado, no obstante, no suministró una respuesta pues a su juicio, con la contestación que en otrora oportunidad se le diera, esto es, a la solicitud del mes de agosto de 2012, indicativa que no se procedería a la entrega de los documentos del automotor ya que estaba en entredicho la propiedad del bien, ya se había pronunciado sobre el particular y se trataba de la misma solicitud, lo cual le fue informado de manera verbal al apoderado del actor. 5.4.

Para la Sala, dicha justificación no resulta de recibo y es que se trata de una solicitud diferente, particularmente, en ella se invoca como sustento para deprecar la devolución del vehículo el vencimiento del término de 6 meses contemplado en el artículo 88 de la ley 906 de 2004, a la cual la fiscalía está en la obligación de suministrar una respuesta que absuelva de manera precisa su pedimento, y en caso de no acceder al mismo, le indique los motivos para ello y la vía idónea para obtener un pronunciamiento al respecto.

Asimismo, resulta acertado lo indicado por el censor en cuanto a que no es óbice para ello el hecho que la parte actora no hubiere demostrado haber radicado la solicitud o que la misma no informe una dirección para recibir la contestación respectiva, pues ello deviene inane si en cuenta se tiene que, por una parte, la fiscalía accionada aceptó haberla recibido y por otra, puede emitir la respuesta y aguardar a que el interesado o su apoderado se acerquen de manera personal para enterarse de la misma, como lo han hecho en anteriores oportunidades. 6.

En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de JAIME MORENO GAMBOA y en consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud calendada el 17 de enero del 2013, que dice relación con la entrega del vehículo automotor de placas KFQ - 243. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso de JAIME MORENO GAMBOA. En consecuencia, se le ordena a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud calendada el 17 de enero del 2013 que dice relación con la entrega del vehículo automotor de placas KFQ - 243.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 74 y 75 cno. Tribunal � Fol. 111 y s.s. ibídem �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE