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T-66786 (16-07-2013) CC-TAACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 1950 de 1973Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1350 de 2009Ley 223 de 1995Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66786 ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST IMPUGNACIÓN 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66786 ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.221 Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el fallo de 19 de febrero de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del que es titular el accionante ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Señala el accionante que en el año 2002, fue separado de su cargo de Registrador del municipio de Magangué (Bolívar), mediante Resolución No. 173 de abril de 2002, decisión que luego de ser demandada con el lleno de requisitos legales ante la Jurisdicción Administrativa, fue declarada judicialmente nula, ordenando su reintegro, además del pago de los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho, entre ellos, el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, volviendo a ocupar así el cargo que anteriormente ostentaba.

“Expone también que a pesar de las diversas solicitudes que le hizo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta entidad nunca realizó el pago de las mesadas pensionales ordenadas en el fallo administrativo, motivo por el cual su desvinculación por contar con la edad de retiro forzoso no es procedente, ya que el ISS no lo ha incluido en la nómina de pensionados respectiva, por no sumar el número de semanas cotizadas para tal efecto.

“Narra igualmente el accionante que en las oficinas de Contabilidad de la Registraduría, aparecen cancelados los aportes a la seguridad social faltantes, pero de conformidad con el Oficio No. 021784 de 22 de julio de 2009, suscrito por MARÍA HELENA HERNÁNDEZ, Coordinadora de Cartera del ISS Seccional, la encartada debe por concepto de liquidación de aportes por sentencia judicial la suma de $19.606.968.oo “Reitera que, a pesar de cumplir los 65 años de edad, no pueden retirarlo del servicio mientras no esté incluido en la nómina de pensionados, razón por la cual en su criterio la Registraduría trasgrede de manera notable el mandato constitucional que estipula que el Estado, la familia y la sociedad concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa, garantizándole, entre otros derechos, el de la seguridad social”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Las Delegadas Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Bolívar manifestaron que la mayoría de los hechos que sustentan la demanda de tutela no son más que apreciaciones personales y subjetivas del accionante, pues si bien es cierto Colpensiones aún no le reconoce el estatus de pensionado, no menos lo es que aquél se encuentra en la edad de retiro forzoso y por tanto debe ser desvinculado del cargo que desempeña. A lo anterior agregó que esa Delegada ha realizado trámites ante el fondo de pensiones, pero que es allí en donde todavía no se le ha dado trámite a la petición en tanto que la misma fue trasladada al Departamento Financiero del ISS Seccional Atlántico, que es el competente para resolverla.

Finalmente, aclaró que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente, se cumplió cabalmente con su deber como empleador, girando los aportes de salud y pensión como correspondía, hasta la fecha de su desvinculación. Ni Colpensiones ni el Coordinador de Cartera del ISS en Liquidación se pronunciaron.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante por considerar que si bien su desvinculación por haber alcanzado la edad de retiro forzoso obedeció al cumplimiento de un mandato de orden constitucional y legal, en su caso particular se debieron analizar otra serie de factores como lo es, por ejemplo, tener a su cargo un hijo adolescente que depende económicamente de él. Precisó que a pesar de que el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se encuentra en trámite, según el reporte de semanas cotizadas suministrado por el ISS, el empleador, en este caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, presenta deuda por no pago, hecho que sin lugar a dudas deja al accionante sin la posibilidad de acceder a la prestación correspondiente, por la no cancelación de las respectivas mesadas.

Como corolario, ordenó a las Delegadas Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, “reintegre al accionante ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST a su cargo de Registrador de Magangué Bolívar, y se disponga el pago de los aportes a la seguridad social hasta ahora dejados de cancelar; una vez realizado lo anterior, se EXHORTA al accionante para que inicie el trámite de su pensión de vejez”.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil lo impugnó, argumentando, para el efecto, que la causal invocada para la desvinculación del señor GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST, esto es, la edad de retiro forzoso, es lícita de acuerdo con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2400 de 1968, el artículo 122 el Decreto 1950 de 1973, el literal f) del artículo 52 de la Ley 1350 de 2009, el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, así como con las sentencias C-351 de 1995, C-563 de 1997, C-107 de 2002 y C-1037 de 2003, según las cuales el funcionario que alcance la edad de retiro forzoso debe ser desvinculado del cargo que desempeña. Frente a la supuesta omisión en el pago de la totalidad de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, precisó lo siguiente: “…la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, acatando las órdenes judiciales, por medio de la Resolución No. 2198 de 16 de abril de 2009, ‘por la cual se da cumplimiento a un Fallo Judicial y se ordena un pago a favor del señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST’, a [sic] dado cumplimiento y sometido a los términos y trámites para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que ordena en el Artículo Décimo segundo: “(…)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El valor a pagar por concepto de aportes a salud, con destino a SALUDCOOP, pensión y fondo de solidaridad, con destino al INSTITUTO DE NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES -INSS, se consignará a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, cuenta de Ahorros del Banco Agrario Nº 4-1207-0-01834-5 en el entendido, que el recibo de pago correspondiente está supeditado a la elaboración del cálculo actuarial por parte de la Oficina de Recaudo y Cartera de Cada Entidad [sic].

“Con oficio calendado el 20 de febrero de 2013, radicado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Oficinas Centrales el 28 de febrero de 2013, El Instituto de los Seguros Sociales (ISS) hoy COLPENSIONES, Presenta Liquidación de Aportes por Sentencia Judicial; con el correspondiente Comprobante de Pago. De los citados documentos se allega copia [sic].

“Con base en el documento del [sic] COLPENSIONES, se oficia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº 001-202-0925-00, ‘se efectúe la conversión o fraccionamiento del Título depositado a órdenes de ese Juzgado y consignado dentro del proceso de la referencia, a través de la Consignación de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, efectuada el 8 de mayo de 2009, por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE pesos MM/L (34.819.519,oo) para que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2198 de 16 de abril de 2009 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) se cancele antes del 31 de marzo de 2013, en cualquier sucursal BANCOLOMBIA, presentando el comprobante de pago anexo número (…) a nombre de COLPENSIONES S.A., la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE pesos ($23.567.309.oo), teniendo en cuenta que esta entidad, ha notificado el valor de la liquidación de aportes que se deben cancelar como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 19 de diciembre de 2007…[sic]”.

Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido por el señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

El demandante solicitó la suspensión temporal del acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el cual fue retirado del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso mientras que es incluido en nómina de pensionados de Colpensiones 3. Ante la anterior pretensión, la Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital no fue causada por el retiro forzoso del accionante, sino por la mora de Colpensiones en resolver acerca del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, retardando, igualmente, su inclusión en la nómina de pensionados.

Veamos: 3.1 El retiro forzoso por razones de la edad es una figura de arraigo constitucional que encuentra su justificación en una serie de motivaciones como son: i) deben brindarse oportunidades laborales a otras personas que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida; ii) los cargos públicos no pueden ser desempeñados a perpetuidad, en tanto se diferencia la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la primera sino que la ejerce temporalmente; y iii) la función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en su desempeño. Por eso, es razonable fijar una edad máxima para su ejercicio, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos, debidamente ponderado con el derecho al mínimo vital, el cual en el caso sub exámine fue hallado en grave riesgo y por lo mismo amparado por el Tribunal a quo. 3.2 En este sentido, la intervención del juez constitucional debe estar encaminada a que, finalmente, se concreten las dos instituciones constitucionales que se encuentran involucradas, es decir, se cumpla el retiro por la edad y, a la vez, la persona desvinculada no quede en estado de necesidad ni de indefensión ante la vida, para lo cual es determinante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4.

No obstante lo anterior, partiendo de la premisa de que es necesario salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital del señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST y dado que en el caso objeto de estudio se han presentado una serie de contingencias que resultan determinantes para que a la fecha aún no se le haya reconocido su pensión de vejez, procede la Sala, luego de hacer un recuento de dicho acontecer, a precisar la orden constitucional que se habrá de impartir, así como a determinar sobre quien recae la obligación de acatarla. 4.1 Se tiene, entonces, que con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en fallo de 19 de diciembre de 2007, resolvió: “TERCERO: Condénase a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reconocer y pagar al demandante los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta los incrementos y variaciones que se produzcan en ese lapso”. 4.2 En cumplimiento a dicha orden judicial la Registraduría Nacional del Estado Civil dictó la Resolución No. 2198 de 16 de abril de 2009 en la que dispuso: “ARTÍCULO CUARTO: Reconocer y ordenar el pago al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES -INSS, de la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS M/L ($23.593.918.oo) por concepto de aportes a pensión y fondo de solidaridad…” Este pago, según lo dispuesto en la citada Resolución, se efectuaría de la siguiente manera: “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El valor a pagar por concepto de aportes a la salud, con destino a SALUDCOOOP, pensión y fondo de solidaridad, con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES -INSS, se consignará a órdenes del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en la cuenta de Ahorros del Banco Agrario No. 4-1207-0-01834-5 en el entendido que el recibo del pago correspondiente está supeditado a la elaboración del cálculo actuarial por parte de la Oficina de Recaudo y Cartera de cada entidad”. 4.3 Una vez el accionante ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST solicitó al Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES- el pago de su pensión de vejez, esta entidad informó que para efectos del reconocimiento de dicha prestación se le debía cancelar un valor de $23’567.309, correspondiente a los aportes comprendidos entre el 5 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2008, los cuales supuestamente habían sido dejados de pagar por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.4 Mediante oficio de 5 de marzo de 2013, el Gerente Administrativo y Financiero de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al Juez 9º Administrativo del Circuito de Cartagena “…efectúe la conversión o fraccionamiento del Título depositado a órdenes de ese juzgado y consignado para el proceso de la referencia, a través de la Consignación de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, efectuada el día 8 de mayo de 2009 por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE pesos M/L (…) para que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2198 del 16 de abril de 2009 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) se cancele antes del 31 de marzo de 2013, en cualquier sucursal de BANCOLOMBIA, presentando el comprobante para pago anexo número 06513000000028 a nombre de COLPENSIONES S.A., la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE pesos M/L (…) teniendo en cuenta que esta Entidad ha notificado el valor de la liquidación de los aportes que se deben cancelar como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante decisión adoptada el 19 de diciembre de 2007”. 4.5 Conforme el panorama que se viene de presentar, el reconocimiento de la pensión de vejez del señor GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST se encuentra supeditado a que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cartagena efectúe la conversión o fraccionamiento del título de depósito judicial y realice el pago de la suma de $23’567.309 a favor de Colpensiones, para que este a su vez proceda a liquidar e iniciar el pago de la prestación a nombre del titular de la misma. 5.

Así las cosas y como quiera que la afectación del derecho al mínimo vital del accionante se encuentra vigente, en tanto que para este momento no está percibiendo ningún ingreso económico que le permita garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, resulta necesario, como se anticipó, confirmar el amparo constitucional concedido de manera transitoria por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, hasta que la situación pensional del demandante sea resuelta y éste sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. 6.

Aunado a lo anterior, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la doctora Patricia Castro Gómez, en su calidad de Gerente Regional Caribe en Colpensiones, o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dé inicio, si aún no lo ha hecho, al trámite de la pensión de vejez del señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST, efecto para el cual deberá requerir el pago de los aportes por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1993, los cuales, como se anotó, fueron consignados por la citada entidad en la modalidad de depósito judicial, a órdenes del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Cartagena, a quien, en todo caso, ya se le solicitó efectuar el fraccionamiento o conversión del título a favor de Colpensiones. 7.

Se aclara, además, que el amparo constitucional concedido en torno a la permanencia en el cargo de Registrador del municipio de Magangué (Bolívar) del señor GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST tendrá vigencia hasta la expedición del acto administrativo por medio del cual Colpensiones lo incluya en la respectiva nómina de pensionados de dicha entidad, momento para el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil estará autorizada para proceder a su desvinculación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de ordenar a la doctora Patricia Castro Gómez, en su calidad de Gerente Regional Caribe en Colpensiones, o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, dé inicio, si aún no lo ha hecho, al trámite de la pensión de vejez del señor ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Aclarar que el amparo constitucional concedido en torno a la permanencia en el cargo de Registrador del municipio de Magangué (Bolívar) del señor GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST tendrá vigencia hasta la expedición del acto administrativo por medio del cual Colpensiones lo incluya en la respectiva nómina de pensionados de dicha entidad, momento para el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil estará autorizada para proceder a su desvinculación. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 118 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 136 ibídem. _1437471686.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA