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T-66785(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66785 ARIEL GIOVANNI LEGUIZAMÓN SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66785 ARIEL GIOVANNI LEGUIZAMÓN SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ARIEL GIOVANNI LEGUIZAMÓN SANABRIA, contra la decisión adoptada el 19 abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá, los Juzgados 31 y 34 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de la denuncia incoada por la menor XXX, quien refirió que sostuvo relaciones sexuales en contra de su voluntad con el accionante ARIEL GIOVANNI LEGUIZAMÓN SANABRIA, su padrastro, por espacio de 4 años, quien la amenazaba con causarle daño a ella o a su madre si llegaba a contar algo, además de haber quedado en estado de gravidez, hechos por los cuales la Fiscalía le imputó los delitos de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, cada uno en concurso homogéneo y heterogéneo ”, los que fueron aceptados voluntariamente por vía de allanamiento a cargos.

Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que luego de verificar que el allanamiento a cargos se ajustó a la legalidad profirió fallo el 19 de junio de 2008, imponiendo al procesado pena de prisión de 101 meses 28 días, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo responsable de los delitos aceptados.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 12 de febrero de 2009, la confirmó, después de indicar la inviabilidad de la retractación después de haber aceptado los cargos de manera libre, conciente, voluntaria y debidamente asesorado, como la improcedencia de conceder rebaja de pena por los delitos imputados, no obstante en aplicación al principio de la reforma peyorativa la sentencia de primera instancia a pesar de haber otorgado el 45% de rebaja por aceptación de cargos no fue reformada.

El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 29 de diciembre de 2011, aplicando la garantía fundamental de “ favorabilidad en el sentido de no tener en cuenta la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal con relación a la pena que el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá impuso a ARIEL YOBANI LEGUIZAMON SANABRIA por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados…”, no obstante lo anterior indicó “ no redosificar la sanción ”, al considerar que a pesar de retirar dicho agravante permanecían dos más intactos.

Agotado el trámite del proceso, el ciudadano ARIEL GIOVANNI LEGUIZAMÓN SANABRIA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y legalidad en el delito y de la pena. Como sustento de la demanda, aduce el actor que la sentencia de condena adolece de serios defectos en tanto se emitió con fundamento en la credibilidad otorgada al testimonio rendido por el denunciante, sin haber tenido en cuenta las pruebas documentales arrimadas a la actuación que daban cuenta que la desfloración himeneal no había sido reciente; se dio por probado el estado de embarazo sin prueba de ello; los rasgos físicos del nacido no dan certeza que sea su hijo; resalta presuntas irregularidades al presentarse la denuncia; refiere indebida defensa técnica por el profesional que lo representó quien no procuró pruebas a su favor además de la errada pena que indicó iba a ser condenado.

Aduce, que dentro de su caso no existió prueba que permitiera demostrar la existencia de las conductas punibles y su responsabilidad penal. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso, ordenando la redosificación de la pena de acuerdo al non bis in ídem, legalidad del delito y de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, tras advertir que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para invocar la acción de tutela contra decisiones judiciales, en virtud que el actor no utilizó las herramientas otorgadas por la ley en el trámite ordinario (demanda de casación), como tampoco cumple con el requisito de inmediatez en virtud que el proceso finalizó el 2 de junio de 2009 y la tutela fue presentada en marzo de 2013.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto argumentos de la demanda respecto de la defensa técnica y la procedencia de la acción a pesar de no cumplir con los requisitos de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante frente a la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al trámite permiten concluir que efectivamente no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual el fallador sustentó la condena que considera injusta, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, oportunidad que la ley le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre la sentencia de instancia, que además propenden por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes.

De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión objeto de censura fue emitida el 12 de febrero de 2009 y solo después de transcurrir más de cuatro años el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como lo aduce el impugnante, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, en cuanto hace referencia a la falta de defensa técnica alegada por el actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, en tanto la voluntad de aceptar los cargos en la manera como fueron comunicados por la Fiscalía, provino de la voluntad del libelista en virtud de los elementos de juicio con los que contaba el ente acusador, por manera que una vez expresó libremente su aceptación la misma es irretractable.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que además de no cumplir con los requisitos generales de procedencia cuando se censura providencia judicial, el accionante no cumplió el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar los actos de defensa ejercidos por éste después de cuatro años.

En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante están dirigidas a reabrir debates que debió agotar al interior del proceso, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, donde incluso fue beneficiado a una rebaja punitiva a la que no tenía derecho, por lo que se traduce, que el reclamo ahora efectuado es una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. PAGE 14