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T-66784(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 66.784 LUCY CEBALLOS PEDRAZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 151- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Lucy Ceballos Pedraza, a través de apoderado, frente al fallo del 8 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra la Contraloría General de la República –Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “La accionante por medio de abogado, señala que la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la Nación (sic) adelanta el proceso de responsabilidad fiscal N° 80183-064-629, asignado al contralor 2. Refiere que el objeto de la mencionada actuación es determinar la existencia de responsabilidad fiscal derivada del “impago” de unos créditos de fomento otorgados por el Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario “FINAGRO”, a través del mecanismo de redescuento al Fondo Ganadero del Caquetá. Indica que en ese proceso el 2 de abril de 2008, por medio de auto 0008 se ordenó la apertura de la investigación fiscal contra algunos funcionarios del Fondo Ganadero del Caquetá y de “FINAGRO”.

Sostiene que en proveído 00065 del 9 de mayo de 2011 fue vinculada formalmente a la actuación fiscal, como Vicepresidenta Financiera de “FINAGRO”, junto con otros funcionarios del Comité de Crédito y Cartera de esa entidad, por haber participado en las sesiones del 9 de septiembre, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2005 en la que aprobaron las operaciones de redescuento materia de investigación. Informa que desde el momento en el cual fue vinculada al proceso ha alegado que la acción de responsabilidad fiscal había caducado, al haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de las reuniones mencionadas.

Agrega que la Contraloría no solamente ha negado la caducidad sino que el 10 de agosto de 2012 con auto 00073 le profirió auto de imputación de cargos, respecto de los cuales oportunamente rindió los descargos y solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales e inspección para demostrar ausencia de responsabilidad. Menciona que mediante auto 00119 del 15 de febrero de 2013 negaron todas las pruebas solicitadas por ella, con el argumento de ser impertinentes e inconducentes porque en la actuación ya estaban las pruebas necesarias para adoptar una determinación de fondo.

Aduce que el Contralor Intersecciones N° 2 no motivó la referida determinación sobre pruebas al no explicar las razones para afirmar la impertinencia e inconducencia de la solicitud probatoria, y se contrajo a realizar afirmaciones de modo subjetivo, arbitrario, abstracto y general. Señala que dentro del término se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa a sus intereses con autos 000197 del 23 de febrero del corriente año y 0026 del siguiente 12 de marzo, respectivamente.

Por lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa y contradicción y en consecuencia pide que se declare vía de hecho respecto de los autos 00119 del 15 de febrero de 2013, 000197 del 28 de febrero de esta anualidad y 00026 del pasado 12 de marzo, y se declare la nulidad de los mismos y se ordene a la Contraloría General de la República que en el término de 48 horas resuelva la solicitud de pruebas contenida en el escrito de descargos presentado por ella dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 80183-064-629.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al constatar que la actuación adelantada en contra de la quejosa se encuentra en curso, porque a pesar de haberse emitido el fallo adverso a sus intereses, el proceso aún no ha finalizado, pues una vez que se surta el trámite de notificaciones, cuenta con la posibilidad de atacarlo a través de los recursos previstos para esa clase de actuaciones.

En estas condiciones no se puede por vía constitucional pretermitir las instancias judiciales propias y posibilitar que sin el agotamiento previo de las mismas, el funcionario de tutela desplace al juez ordinario competente. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien manifestó a través de su apoderado que al interior del proceso ejerció todos los recursos existentes, sin embargo, no surtieron efecto alguno, por cuanto la autoridad accionada no está actuando de manera parcial y con apego a la ley.

Por esa razón, el único mecanismo de protección constitucional disponible es la acción de tutela. Precisó que la inconformidad radica en la falta de motivación de la decisión que negó las pruebas solicitadas, por tanto, constituye un error sostener que aún se puede discutir ese punto en los alegatos de conclusión o en la impugnación del fallo de responsabilidad fiscal, porque el objeto de controversia en estas instancias procesales es completamente diferente.

En su sentir, el Tribunal extendió el principio de subsidiariedad más allá de lo autorizado por la Corte Constitucional, al exigir que el proceso de responsabilidad fiscal finalice para que se entiendan agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes contra el acto constitutivo de vía de hecho. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón a la accionante de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar la actuación de la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la quejosa.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación fiscal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, y con mayor razón si aún no se ha proferido decisión de fondo en primera instancia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En efecto, dentro de las diligencias los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, a través de los recursos ordinarios. En el presente caso la tutela es improcedente, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se desprende que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de la quejosa se encuentra en trámite de notificaciones del fallo de primera instancia, lo que significa que aún cuenta con el escenario propicio, esto es, el proceso adelantado en su contra por la Contraloría General de la República, para poner de presente cualquier vulneración a sus derechos fundamentales a través de los medios de defensa que tiene establecidos el legislador para tal efecto.

Esto significa que la actora se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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