República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá. D.C., veintiuno de mayo de dos mil trece. Se pronuncia el Despacho respecto de las impugnaciones interpuestas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el accionante -LUIS ALFONSO SOTO GIL-, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de este último.
La demanda fue dirigida en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “El día 4 de septiembre de 2012, el accionante elevó derecho de petición (sic) ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando, entre otras, reliquidación de su pensión de vejez. “A la fecha de radicación de la acción de tutela (abril 4 de 2013), la accionada no ha emitido contestación alguna a la petición elevada (sic) por el actor.
“Por lo anterior solicita el apoderado del accionante sean tutelados los derechos de petición y debido proceso de su prohijado y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional proceda a resolver la solicitud formulada”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que “ esta dependencia mediante oficio de la fecha, procedió a trasladar la acción a la Dirección Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que el derecho de petición del cual se predica vulneración, fue remitido a esa dependencia desde el día 14 de septiembre de 2012 ”. 2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló que “ luego de verificada la identidad del accionante en el sistema, se estableció que es beneficiario de asignación de retiro por parte de esta entidad, pero está solicitando la suspensión de la asignación de retiro para acogerse a pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa. “Con escrito radicado número 2013-17239 del 15 de abril de 2013 la Caja de Retiro de las FFMM remite documentación del señor LUIS ALFONSO SOTO GIL a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en el cual solicita se resuelva sobre la pensión de jubilación del mencionado señor.
“Así mismo con oficio radicado de salida número 2013-17240 del 15 de abril de 2013 se le informa al apoderado sobre su traslado de la documentación del señor LUIS ALFONSO SOTO GIL a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden nacional con independencia patrimonial y administrativa, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de las Fuerzas Militares y la sustitución pensional a sus beneficiarios cuando se consolide el derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento, por otra parte el grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se encarga de reconocer los derechos prestacionales de los militares y civiles que adquieren su derecho a pensión por invalidez, muerte o jubilación bajo el régimen especial.
En este sentido, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es una entidad independiente del Ministerio de Defensa por tal razón no es la competente para comparecer a la presente acción pues carece de la legitimación en la causa por pasiva. “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tienen ninguna injerencia en el asunto objeto de la presente acción; precisamente porque es el mismo actor quien menciona que todos los antecedentes hacen referencia al Ministerio de Defensa Nacional, entidad encargada de reconocer los derechos prestacionales de los militares y civiles que adquieren su derecho a pensión por invalidez, muerte o jubilación bajo el régimen especial.
Y tal como afirma y consta en la prueba aportada por el accionante, fue ante esa entidad que radicó su derecho de petición. “Por otra parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta al apoderado del peticionario en lo relacionado con la suspensión de la asignación de retiro, por lo cual no cabe reproche para esta Caja. “Adicionalmente, la acción está dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, por cuanto “ la omisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado la garantía fundamental pretendida por el actor, pues hasta la fecha de presentación del mecanismo de amparo constitucional, la accionada no había dado respuesta de fondo a la petición formulada por LUIS ALFONSO SOTO GIL, en la que buscaba, entre otras, la reliquidación pensional ”.
De otra parte, previno a la entidad con el fin de que “adopte las medidas necesarias para resolver las peticiones que formulen los ciudadanos dentro de estrictos términos razonables”. LAS IMPUGNACIONES
1. LUIS ALFONSO SOTO GIL, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión manifestando que “el fallo impugnado, determina con acierto la protección del derecho fundamental de petición, pero cabe aclarar que no fue ante (sic) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien (sic) se interpuso la acción de tutela, sino ante (sic) el Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le dirigió el escrito de fecha 4 de septiembre de 2004 (sic), solicitándole la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado, con inclusión de la totalidad de los factores salariales, tal como lo establece el Decreto 1214 de 1990 (…)”. 2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reiteró lo indicado en la respuesta a la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso resolver las impugnaciones contra el fallo proferido el 19 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de LUIS ALFONSO SOTO GIL, si no fuera porque lo actuado hasta el momento debe anularse en salvaguarda de garantías fundamentales de quien puede terminar afectado con la decisión que se profiera. 2.
La demanda fue dirigida en contra del Ministerio de Defensa Nacional para que el juez de tutela amparara el derecho de petición del actor, ordenando a esta entidad resolver la solicitud de “reliquidación de su pensión de vejez”. 3. Ahora, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar, lo hizo en relación con una entidad diferente --la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –establecimiento público “dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2342 de 1971--; pero nada dijo respecto del accionado Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones Sociales-, competente para resolver la solicitud de “reliquidación de –la- pensión de vejez”, radicada en la Unidad de Gestión del Ministerio. 4.
La irregularidad precitada no es subsanable en esta segunda instancia, pues de resolver la Corte lo indicado en la impugnación por el accionante, sería la primera decisión que se adopte en relación con lo pedido en la demanda contra la entidad accionada, lo cual quebrantaría los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia del Ministerioo de Defensa Nacional y de SOTO GIL, pues no tendrían la oportunidad de impugnar la providencia, pues ello sólo es procedente contra la sentencia de primer grado, la cual en este caso, se reitera, no resolvió lo pretendido en la demanda, es decir, que se ordene al Ministerio –no a la Caja de Retiro de las FFMM.-, resolver de fondo la solicitud pensional. 5.
Al respecto cabe aclarar, que si bien la ocurrido no encuentra causal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el principio de taxatividad de las nulidades no cobija la violación de garantías fundamentales. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-217 de 1996, al declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo único del artículo atrás mencionado, el cual señala “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, “ en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal”, pues “[e]l derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, lo que significa que, para alegarlo, hacerlo valer, aplicarlo, reivindicarlo y exigir las sanciones pertinentes por su violación no se necesita ley alguna que lo establezca o permita.
En otros términos, la certidumbre y eficacia de la garantía constitucional no está supeditada a normas de orden legal que conduzcan a hacerla material y actualmente exigible”. En consecuencia, como se adelantó, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia; se dispone: Primero. Decretar la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, a fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie respecto de la única pretensión formulada por el accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Segundo. Enterar de este auto tanto al accionante como a la entidad accionada y a la Caja de Retiro de las FFMM. Contra este auto no procede recurso alguno CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Artículo modificado por el artículo 1º, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.
Cuando corresponda a distinta jurisdicción. “2. Cuando el juez carece de competencia. “3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
“6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. “9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. “PARAGRAFO Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
LFRA. 28/5/a 15:04 C.R. P.