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T-66782(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta mediante apoderado por el representante legal de las empresas COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALCORP LTDA., y DYCRESCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Administrativa y Financiera, Oficina de Títulos Judiciales, Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y el Banco Agrario de Colombia – Unidad de Depósitos Judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que con ocasión de una solicitud de asistencia estatal efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos en el mes de marzo de 1998, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos congeló unos dineros pertenecientes a varias empresas entre las que se encuentran las accionantes, dentro de la llamada “Operación Casa Blanca”.

Así mismo, agrega que el 16 de septiembre de 2010 la Embajada Americana le envió un comunicado al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con copia al Fiscal 26 Especializado, indicando que las autoridades judiciales estadounidenses “ya no requieren el diligenciamiento de la solicitud de la referencia…”, por lo tanto, pidieron levantar “cualquier incautación o congelamiento y sírvase devolver los fondos a varios de los cuentahabientes”, entre ellos, a las empresas demandantes.

Por tal razón, el 27 de diciembre de 2010 el Despacho Fiscal mencionado ordenó la entrega de los dineros a las sociedades enunciadas, con inclusión de los intereses devengados por razón del tiempo transcurrido. Sin embargo, el 30 de diciembre siguiente dispuso la apertura de nuevo proceso en el cual ordenó la congelación de $95.330.879 pertenecientes al capital de la compañía CALCORP LTDA., pero el 14 de abril de 2011 profirió resolución inhibitoria y por lo tanto quedó en firme la orden de entrega del dinero referido.

Al momento de cobrar la suma económica congelada (perteneciente a CALCORP LTDA., continuó, se advirtió que el dinero correspondiente a dos títulos valores fue cobrado y endosado en forma ilegal, uno el 25 de noviembre de 2009 por valor de $94.259.916 y otro el 17 de febrero de 2010 por valor de $95.177.839. Por su parte, respecto del título valor representativo de $75.436.965, cuyo pago se ordenó a favor de DYCRESCO LTDA., desde el 2 de marzo de 2011, aduce que también fue pagado de manera ilegal a terceros.

Lo anterior, informa, fue confirmado por el Banco Agrario – Sección Títulos – al comunicar que los valores citados fueron objeto de orden de pago para cobro a terceros. Así las cosas, asegura que desde el año 2011 ha solicitado la entrega de los mencionados depósitos, los cuales no aparecen en la Sección de Títulos de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera, ni en la Fiscalía 26 Especializada o el Banco Agrario, pues al parecer, las personas encargadas de dichos pagos en los años 2009 y 2010 los pagaron ilícitamente a desconocidos, registrando en el sistema que los trasladaban a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Con base en lo expuesto, afirma que a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas los dineros no han sido efectivamente devueltos, por lo que estima procedente la acción de amparo para ordenar a las accionadas procedan al pago inmediato. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 2 de abril último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas. 2.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la pretensión del actor es netamente económica y no refleja violación de ningún derecho fundamental. De otro lado, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no ha incumplido las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso penal referido en la demanda, pues la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos efectivamente ordenó levantar el congelamiento de las cuentas y la entrega de los dineros allí consignados.

Seguidamente, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues las órdenes de entrega de los títulos judiciales fueron emitidas hace más de dos años, al tiempo que manifestó que todas las peticiones enviadas por el actor, han sido resueltas materialmente. Sin embargo, sostuvo que como el mandatario judicial expuso que los referidos depósitos fueron cobrados en forma ilegal, al parecer por Pedro Luis Carvajal, quien no es conocido en la empresa CALCORP LTDA., la Fiscalía 26 Especializada ordenó “la compulsa de copias para investigar en estado preliminar y de carácter averiguatorio, si hubo o no ocurrencia de alguna conducta violatoria de la ley penal (peculado).

Dicha compulsa se conformará con copia de las piezas procesales que a continuación se relacionan y tendrá como destino la unidad de delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá”. Adicional a ello, indicó que mediante comunicados del 9 de marzo y 10 de octubre de 2012, la División Financiera y la Coordinación de la Sección de Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, respondieron las solicitudes del apoderado de las empresas accionantes, en el sentido de informar las fechas de entrega de los títulos de acuerdo con los números de comprobantes a la Dirección Operativa del Banco Agrario, para su consignación a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Finalmente, agregó que mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2011 “suscrito por el profesional de depósitos judiciales del Banco Agrario se evidenció que los recursos contentivos [de] los títulos reclamados por el tutelante, fueron consignados a favor del señor Pedro Luis Carvajal, en cumplimiento del endoso que reposa en los mismos”. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió al contenido del derecho al debido proceso y, a partir del mismo, concluyó que en este asunto no resultó desconocido su núcleo esencial, en la medida en que las accionadas demostraron haber respondido de manera clara y concreta al accionante sus inquietudes en relación con los títulos judiciales mencionados, como incluso lo admite el libelista.

Aunado a lo anterior, indicó que mediante esta vía no puede ordenarse el pago de los dineros relacionados en la solicitud de tutela, por cuanto ante la presunta desaparición del dinero la Fiscalía 26 Especializada ya ordenó la compulsa de copias para la investigación a que haya lugar, de manera que el escenario que se presenta es el de una controversia de orden legal ajena al ámbito de protección constitucional. 4.

El apoderado judicial impugnó el fallo. En tal sentido, precisó que el pago ilegal de los títulos valores está plenamente acreditado, pues el jefe de títulos y el tesorero de la época de la Sección de Títulos de la Fiscalía General de la Nación endosaron los documentos representativos de dinero a terceras personas sin autorización para ello, como lo certifica el Banco Agrario y se demostró en la investigación administrativa iniciada.

Así las cosas, aclaró que mediante la presente acción no pretende reclamar rendimientos ni reconocimientos económicos como lo afirma el a quo, sino “solicito lo que son derechos fundamentales lo cual son (sic) los títulos de mis clientes, los dineros de las empresas de mis clientes que si son derechos fundamentales, que estaban en custodia de la Fiscalía, que ya se ordenó su entrega”.

Concluye que la pretensión consiste en que se cumpla con la “orden jurídica legal emanada del despacho 26”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la parte accionante pretende que el juez de tutela ordene a la Fiscalía General de la Nación - y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera – Oficina de Títulos Judiciales de la misma entidad, la entrega de unos títulos judiciales que ya fueron cobrados por el señor Pedro Luis Carvajal, a pesar de que la Fiscalía 26 Especializada ya dispuso la compulsa de copias para la investigación penal a que haya lugar por esa presunta entrega irregular.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho precedente se invoca, toda vez que en el asunto puesto a consideración de la Sala se advierte la existencia de por lo menos un mecanismo idóneo de defensa judicial al cual debe acudir la parte demandante para la controversia de sus intereses y que torna inviable la concesión del amparo.

A dicha conclusión se arriba, porque si bien no se desconoce que la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante providencias de 27 de diciembre de 2010, 2 de marzo y 14 de abril de 2011 dispuso levantar el congelamiento de las cuentas de las empresas COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CALCORP LTDA., y DYCRESCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN y, en consecuencia, ordenó la entrega de los dineros referidos por el actor, no es menos cierto que tales sumas ya fueron entregadas al señor Pedro Luis Carvajal, como incluso lo reconoce el opugnador, mediante la comisión de presuntas conductas delictivas.

Si ello es así, y el mencionado Despacho Fiscal ya ordenó la compulsa de copias para la investigación penal a que haya lugar por tales sucesos, es en dicho proceso penal donde las empresas demandantes deberán intervenir para la defensa de sus intereses, en calidad de víctimas del ilícito. Por lo tanto, ante la posibilidad de hacer valer sus derechos mediante el reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal referido, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no posee vocación de prosperidad.

Lo anterior, tanto menos si se advierte que como la pretensión de la acción constitucional se orienta a obtener el pago de una erogación económica, la Sala debe indicar que en principio, por su carácter residual y subsidiario, la tutela no está instituida para ordenar el pago de sumas monetarias, en tanto traducen un derecho incierto y por tanto litigioso de imposible reconocimiento por el juez constitucional, máxime porque en este específico evento no se conoce quién es la persona a la que fueron entregadas las sumas de dinero reclamadas en el libelo ni se sabe si estaba o no legitimada para recibir el pago, aspecto que de todas maneras debe debatirse en el escenario natural para ello, en la medida en que corresponde a un aspecto ajeno a la órbita de competencia constitucional.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que tampoco resulta viable conceder el amparo de forma transitoria.

Resta agregar, que las accionadas dentro del ámbito de sus competencias han contestado en forma material las solicitudes elevadas por el mandatario judicial, conforme quedó discernido de manera clara y precisa en el fallo confutado, mediante oficios suscritos el 25 de marzo de 2011, 9 de marzo y 10 de octubre de 2012. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria