CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías 139 y 188 Locales de Bogotá y el Juzgado 69 Penal Municipal de esta ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO promovió acción de tutela contra las Fiscalías Seccional 02 – Unidad Segunda de Fe Publica, 139 Local – Unidad Cuarta de Delitos Querellables, 188 Local – Unidad Sexta de Delitos Querellables, los Juzgados 1º Penal del Circuito de Descongestión, 87 Penal Municipal, 29 Penal Municipal y 69 Penal Municipal, todos de la ciudad de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, autoridades a las que atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, buen nombre, trabajo y libertad, por razón de la no cancelación de las órdenes de captura en su contra.
El trámite de la demanda de amparo estuvo a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, donde previa vinculación oficiosa de los Juzgados 16 Penal del Circuito, 57 Penal Municipal, 60 Penal Municipal, 72 Penal Municipal, 4º, 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, 3º, 7º y 8º de esa misma especialidad en descongestión, las Fiscalías 1ª Seccional – Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico, 15 Local y la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fallo del 25 de mayo de 2012, tuteló el derecho fundamental del debido proceso.
En consecuencia, ordenó a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que dentro de un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, “ ubique los procesos relacionados con las órdenes de captura objeto de tutela, -proferidas por: la Fiscalía 139 Local dentro del proceso 428749 (en etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 72 Penal Municipal bajo el radicado 04-328), la Fiscalía 188 Local en el radicado 451888, la Fiscalía 1º Unidad Séptima Delitos Fe Pública y Patrimonio Económico, dentro del expediente 558590, el Juzgado 29 Penal Municipal - proceso 980450- y, el Juzgado 69º Penal Municipal en el radicado 01-558-, seguidos contra el señor Hugo Ernesto Tovar Quintero y, una vez sean localizados, sean remitidos a la Oficina de Apoyo Judicial para que en un término igual sean reasignados a los Despachos Judiciales pertinentes a efectos de que adopten, en un término prudencial, las decisiones a que haya lugar respecto de las órdenes de captura que refiere el accionante.
Asimismo, se ORDENA al Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial que, luego de efectuar el respectivo reparto, informe al accionante a cuáles Juzgados correspondieron las actuaciones penales objeto de tutela, para los trámites que aquél considere pertinentes”. De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela reseñado no fue cumplida a cabalidad, el actor promovió incidente de desacato ante el juez constitucional de primer grado, por lo que, previo a disponer la apertura del trámite incidental, mediante auto del 28 de septiembre de 2012 se requirió a la Coordinadora del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que acreditara el cumplimiento de la orden de amparo.
Una vez fue recibida la contestación de la autoridad requerida, el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 4 de abril de 2013 se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante, al advertir que las accionadas –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Grupo Archivo Central y Oficina de Apoyo Judicial- dieron cabal cumplimiento a la orden de amparo, procediendo a la reasignación de los procesos así: i) el radicado No. 2004-328 del extinto Juzgado 67 (72) Penal Municipal correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal, ii) el radicado No. 2009-020 del extinto Juzgado 57 Penal Municipal se reasignó al Juzgado 18 Penal Municipal y, iii) el radicado No. 1998-450 proveniente del extinto Juzgado 29 Penal Municipal le correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal.
Del mismo modo, precisó que si bien la pretensión del actor se dirige a que por este medio se disponga la cancelación de las órdenes de captura que obran al interior de dichas actuaciones judiciales, lo cierto es que esta sede no es el medio idóneo para hacerlo, de ahí que la orden de amparo se limitó a la reasignación de los procesos, lo que efectivamente se cumplió, correspondiéndole al accionante acudir en forma directa a los estrados judiciales elevando las peticiones pertinentes, e igual lo hará ante la Fiscalía General de la Nación en relación con las órdenes de captura que aparecen en los radicados 451888 y 558590, los cuales según información reportada por la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina de Archivo Central, no se encuentran bajo su custodia.
Agotado lo anterior HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO acude al mecanismo de amparo, quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en virtud de la cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato propuesto, por cuanto considera que la misma comporta una vía de hecho. En criterio del demandante, la decisión reprobada no tiene fundamento jurídico porque dentro del trámite constitucional se advierte que no se ha dado cumplimiento a la orden de amparo, concretamente en cuanto a la ubicación y reasignación de los procesos radicados 451888 a cargo de la Fiscalía 188 Local, 428749 de la Fiscalía 139 Local y 01558 del Juzgado 69 Penal Municipal de Bogotá, por lo que en la actualidad siguen vigentes las órdenes de captura emitidas en desarrollo de dichas actuaciones judiciales.
Además, considera que se encuentra totalmente desamparado pues al acudir a cada uno de los despachos que tienen a cargo los procesos en cuyo desarrollo se expidió orden de contra en su contra, no se le resuelve nada, a lo cual debe agregarse que la orden de tutela se limitó a disponer la reasignación de los procesos, cuando lo pretendido era que se cancelaran las ordenes de captura por no encontrarse legalmente vigentes.
En tal sentido, afirma que acude a este mecanismo excepcional en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, hábeas data y libertad, pues frente a la decisión del Tribunal no procede recurso alguno. Por ello, solicita que dentro de un plazo perentorio se libren los oficios correspondientes por parte de los accionados, en el sentido de cancelar las órdenes de captura vigentes en su contra y, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, proceda a fallar el incidente de desacato.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se dispuso, además de la vinculación de la Coordinadora de la Oficina de Administración y de Apoyo Judicial – Complejo Judicial Paloquemao, la notificación de las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá retoma los argumentos que precedieron la decisión cuestionada, de la cual aporta copia. A su turno, la Coordinadora de la Unidad Novena de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá hace saber que la Fiscalía 188 Local de la Unidad Sexta de Delitos Querellables, que posteriormente pasó a ser de esa unidad, se suprimió con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, despacho que según información obtenida del programa SIJUF, adelantó la investigación bajo el radicado No. 451888 dentro de la cual se profirió resolución de acusación el 23 de junio de 2001, por lo que a partir de su ejecutoria la Fiscalía perdió competencia para conocer el asunto, habiéndola asumido el Juzgado Penal Municipal de Bogotá al que se le asignó por reparto.
Por su parte, la Jefe de la Unidad Octava Local de Fiscalías indica que se estará a lo probado en la acción de tutela, toda vez que con la información obtenida, se adolece de competencia para emitir manifestaciones con relación a los hechos objeto de la demanda. La Coordinadora Oficina de Administración y de Apoyo Judicial – Complejo Judicial Paloquemao precisa que se buscó en la base de reparto SARJ Ley 600, con respecto al sumario No. 428749 que cursó en la Fiscalía 139 Local y el sumario No. 451888 que se adelantó en la Fiscalía 188 Local en contra del accionante, sin encontrar información alguna que indique su sometimiento a reparto, habiéndose dado traslado de la acción de tutela a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, con oficio del 8 de mayo de 2013, para que confirme la fecha de envío de los procesos.
Asimismo, destaca que la carga laboral del extinto Juzgado 69 Penal Municipal fue entregada al Juzgado 66 Penal Municipal, posteriormente se reasigno al Juzgado 57 Penal Municipal, y por último, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 33 Pernal Municipal, por reparto del 6 de febrero de 2013. De acuerdo con lo anterior, solicita se le desvincule a esa oficina de la presente acción constitucional.
Similar respuesta ofrece la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. El Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá depreca la negativa del amparo invocado, por cuando ese despacho no ha incurrido en conducta alguna que atente contra los derechos constitucionales del actor. Remite en calidad de préstamo el expediente contentivo de las diligencias que le fueran reasignadas el pasado 6 de febrero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a decisiones proferidas en el curso del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuviera de dar trámite al incidente de desacato, promovido por incumplimiento del fallo de tutela. Así, razonable resulta concluir que el señor HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procedía dar apertura formal del trámite incidental, por cuanto las accionadas dieron cabal cumplimiento a la orden de amparo con la reasignación de los procesos que en el curso de la actuación constitucional lograron ser ubicados en la Oficina de Archivo Central, dentro de los cuales estaba el que conoció el extinto Juzgado 69 Penal Municipal (radicado No. 01558) y la Fiscalía 139 Local (radicado 428749 y 04-328 del Juzgado 72 Penal Municipal) ahora accionados, por lo que evidente resulta que frente a dichos despachos judiciales ya se había acatado lo ordenado por el juez de tutela.
Tampoco, se advierte irregularidad alguna en lo decidido por la Corporación accionada en relación con la orden de captura que le figura al actor dentro de los procesos radicados No. 451888 y 558590, porque ante la no disposición física del expediente en la Oficina de Archivo central, luego de procurar su ubicación, no le estaba dado al Tribunal ordenar su reasignación porque de hacerlo se estaría obligando a lo imposible.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la providencia cuestionada no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Por último, impone señalar que no es esta la instancia, ni el momento procesal oportuno para resolver sobre la inconformidad que manifiesta el actor frente al alcance del amparo concedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclama, asunto que debió haber sido propuesto por vía de los recursos legales consagrados por el legislador en el Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda que promueve el ciudadano HUGO ERNESTO TOVAR QUINTERO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devuélvase al Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, el expediente allegado en calidad de préstamo. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. LFRA. 23/5/a 15:46 C.R. P.