CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66779 Luis Gonzaga Piedrahita Piedrahita República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66779 Luis Gonzaga Piedrahita Piedrahita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.144 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS GONZAGA PIEDRAHITA PIEDRAHITA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS GONZAGA PIEDRAHITA PIEDRAHITA, fue condenado a la pena de 121 meses de prisión en calidad de cómplice de un delito de homicidio. Apelada esa decisión, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Manizales. Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, quien asumió la vigilancia de la sanción impuesta, solicitó la rebaja del 10% de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por aplicación del principio de favorabilidad.
El despacho judicial se pronunció desfavorablemente a la solicitud, contra la cual interpuso el recurso de apelación. Reasignado el expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, éste dispuso remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa municipalidad para que se pronunciara sobre la alzada. Esa corporación confirmó íntegramente el proveído.
Ahora, por la extraordinaria vía constitucional, PIEDRAHITA PIEDRAHITA cuestiona los autos en los cuales le negaron la rebaja del 10% de la pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues en su criterio y contrario a lo que se afirma en tales providencias, el descuento punitivo sí le resultaba aplicable en aplicación del principio de favorabilidad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En ejercicio del derecho de contradicción, las autoridades accionadas solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela y aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS GONZAGA PIEDRAHITA PIEDRAHITA, como pasará a verse.
Para ello, se recordará en primer término los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, cuando esta se intenta contra decisiones judiciales, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, por el juez en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues LUIS GONZAGA PIEDRAHITA PIEDRAHITA, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa con el siguiente fundamento: “…La sentencia condenatoria proferida el 9 de octubre de 2009, en contra de LUIS GONZAGA PIEDRAHITA PIEDRAHITA, tomó ejecutoria solo el día 9 de noviembre de 2011, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales C., en Acta No. 156 del 28 de junio de 2011, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, es decir no se encontraba privado de la libertad, pues su captura se materializó el día 28 de septiembre de 2009.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional (T 815 del 21 de agosto de 2008), establece que hoy, se puede dar la rebaja del 10% de la condena, siempre y cuando los condenados cumplan con todos los requisitos; la falta de uno de ellos como en el caso a estudio, imposibilita el otorgamiento del beneficio suplicado. Ahora, si no estaba preso, es apenas obvio que impide analizar los otros requisitos y obliga a denegar la rebaja de pena solicitada” (Énfasis del texto).
Lo anterior evidencia, que los jueces al resolver la solicitud, consideraron todos los aspectos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la viabilidad de la aplicación del descuento punitivo contemplado en la Ley 975 de 2005, los que no encontraron reunidos en el caso concreto y por ende, se desvirtúa de tajo la presunta vía de hecho alegada por PIEDRAHITA PIEDRAHITA.
No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales cuando al verificar el expediente se constata que los jueces emitieron un pronunciamiento adecuado, con ello se observa que no logró el accionante derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales cuestionadas.
De tal manera que ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los jueces de Ejecución de Penas. Por tal razón, lo procedente será negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 9 de octubre de 2009. � El 28 de junio de 2011. � El 7 de diciembre de 2012. � El 26 de febrero de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 4 del auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2012 emitido por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas de Cali. 1 11 _1139985127.doc