Micelio
T-66776(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66776 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por DILMA RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la citada ciudad, el DEPARTAMENTO DEL META –SECRETARÍA DE VIVIENDA-, la INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE MONTECARLOS y la señora DORIS SARAY RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Expone la accionante que es poseedora pacífica e ininterrumpida de un bien inmueble de interés social ubicado en la calle 29 A sur No. 37 – 47, urbanización Semillas de Paz, el cual fue adquirido por medio de un programa manejado por la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Metal, habiendo efectuado pagos por un valor de $7.500.000.

“Señala que una vez realizado el correspondiente pago, los funcionarios de la Gobernación del Meta le entregaron el bien inmueble que dice haberle sido reasignado, como quiera que al primer grupo familiar al que se lo habían otorgado no terminaron de cumplir ciertos requisitos, quedando vacante para su asignación de conformidad con lo informado por el funcionario de esa entidad que siempre se encargó de recibirle los documentos, dinero y demás. “Asegura que desde el 22 de enero de 2010 y hasta el 13 de marzo de 2013, no tuvo conocimiento de ninguna acción tramitada en su contra o contra el inmueble antes relacionado, sin embargo, aduce que le llegó una comunicación proveniente de la Secretaría de Vivienda de Interés Social de la Gobernación del Meta, donde la requería para que acudiera a las instalaciones de la misma, con el fin de informarle que debía reasignarle provisionalmente otro inmueble, toda vez que había una orden [judicial] de reubicación para mi núcleo familiar ordenada dentro del trámite de una tutela.

“Reitera que nunca tuvo conocimiento de ningún proceso y mucho menos de ninguna tutela tramitada por la señora Doris Lilia Saray Rodríguez y que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por lo que no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, solicita amparar sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad, y en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que no resultaba procedente interponer una acción de tutela contra decisiones proferidas en procesos de la misma naturaleza y en la medida en que la providencia cuestionada fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que para el efecto emitió el fallo T-837 de 23 de octubre de 2012, en el que concedió el amparo que originó la consecuencia ahora reprochada por la demandante.

En ese sentido, apuntó que para cuestionar la legitimidad de la anterior decisión, debía tramitar ante la Corte Constitucional un incidente de nulidad, medio que al subsistir impide que el asunto se resuelva por otra tutela. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la parte accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza; especialmente en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, donde se señalaron las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar un fallo de tutela emitido en proceso anterior, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, en la medida en que existe fallo de la Corte Constitucional en sede de revisión –Sentencia T-837 de 23 de octubre de 2012– y, en este escenario, tal decisión no puede atacarse en otro proceso de amparo sino acudiendo a la citada Corporación en incidente de nulidad, instituto que procede, entre otras razones, cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso –Auto 022 de 1999 Corte Constitucional-.

Subsistiendo el citado instrumento, la intervención del juez de amparo en este caso resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 6