Micelio
T-66775(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 25191 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Segunda instancia No. 66775 JIMMI FRAILE BONILLA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 66775 JIMMI FRAILE BONILLA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil doce mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JIMMI FRAILE BONILLA, frente a la sentencia proferida el 19 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos en junio de 2002, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007 condenó a JIMMI FRAILE BONILLA a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado. 2.

Al decidir el recurso de apelación, una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 20 de octubre de 2008 confirmó el fallo recurrido. 3. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que mediante interlocutorio No. 1109 fechado 31 de julio de 2012 negó el permiso administrativo de hasta 72 horas porque no acreditó el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 4.

Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. Frente al primero, la autoridad judicial competente el 24 de agosto de 2012 mantuvo su decisión, y respecto del segundo, en esa misma fecha lo declaró desierto por falta de sustentación. 5. Debido a que el interesado insistió en sus pretensiones, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a través de una providencia de cúmplase fechada 23 de noviembre de esa misma anualidad, dispuso estarse a lo decidido en los autos interlocutorios citados.

6. JIMMI FRAILE BONILLA acudió al presente trámite constitucional para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 25191 de 1991, se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumplen con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. El doctor ÁLVARO CARRILLO GARZÓN, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, después de poner de presente las decisiones a través de las cuales le negó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no advierte de qué manera le haya conculcado algún derecho fundamental al libelista.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo dictado el 19 de marzo de 2013 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión de la cual discrepa el actor, no advirtió en ella ninguna vía de hecho pues la encontró proferida dentro de la órbita de la autonomía y en aplicación e interpretación razonable de las normas pertinentes.

IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, JIMMI FRAILE BONILLA recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JIMMI FRAILE BONILLA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones dictadas el 31 de julio y 24 de agosto de 2012, mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, despachó desfavorable la petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien es cierto recurrió a ellos, también lo es que el segundo fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si JIMMI FRAILE BONILLA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de permiso administrativo elevada por JIMMI FRAILE BONILLA. 8.

En efecto: basta con observar la decisiones proferidas el 31 de julio y 24 de agosto de 2012 para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo que de manera expresa hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé que: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad (…) 5. Numeral  modificado por el artículo 29  de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. 9. Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, expuso las razones por las cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para conceder el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por JIMMI FRAILE BONILLA, es una circunstancia que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.

En este punto precisa la Sala que la norma soporte de la decisión de la cual discrepa el demandante mantiene su vigencia, tal como se desprende de las sentencias de la Corte Constitucional C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 10. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, haya concedido permiso administrativo sin tener en cuenta el factor objetivo a que hace referencia el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 14.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sent. 332/06 PAGE 14