CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66772 A/. Rodolfo Alberto Gómez Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66772 A/. Rodolfo Alberto Gómez Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Montería, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por RODOLFO ALBERTO GÓMEZ FLÓREZ, contra la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la República, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que en su contra se adelanta un proceso de responsabilidad fiscal por la pérdida de unos cheques; sin embargo, considera que su derecho fundamental de defensa se encuentra afectado, pues ante la solicitud de aplazamiento que hizo su defensor para la audiencia de formulación de imputación, la entidad accionada dispuso que fuera asistido por un estudiante de consultorio jurídico, el que por su inexperiencia no le brindó la debida asesoría, al punto que no moduló palabra alguna a lo largo de toda la diligencia. Sostiene el demandante, que en la continuación de la audiencia de descargos, su abogado de confianza solicitó la nulidad de todo lo actuado argumentando que estaba viciada, por cuanto solicitó aplazamiento de la audiencia y este sin reparo alguno fue negado; sin embargo, el funcionario instructor se abstuvo de decretar la nulidad.
No obstante lo anterior la decisión fue recurrida pero fue confirmada. Indica el tutelante que la investigación en su contra debió ser archivada, pues los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000 se encuentran superados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala “Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la petición de amparo demandada, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en contra del actor, éste cuenta con las herramientas procesales pertinentes a las cuales debe acudir, que no son otras que los recursos ordinarios, donde puede exponer los argumentos consignados en la demanda de tutela, y la impugnación del acto administrativo ante lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente la acción constitucional, dado su carácter residual.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad arguyó: 1. El proceso que se adelanta en su contra es de única instancia y por tal razón sólo procede el recurso de reposición, el cual ya interpuso y fue resuelto sin ninguna motivación. 2. Insiste en la violación del derecho al debido proceso al haberse constituido una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, lo mismo que el derecho de defensa al nombrarle un estudiante de consultorio jurídico, de quien no recibió ninguna orientación ni asesoría. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, no observa la Sala razones suficientes para derruir el fallo de primera instancia como lo pretende el impugnante y por lo mismo tendrá que ser confirmado. 3.1. En efecto, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, se tiene que no es la acción de tutela el estadio para ventilar su desacuerdo con el trámite impartido dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta en su contra, sencillamente porque actualmente la actuación aún está en curso, conforme lo aseveró el Contralor Provincial. 3.2 En consecuencia, la acción constitucional se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada.
Descartándose así, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.
Ahora, una respuesta breve ha de darse a los cuestionamientos expuestos por el impugnante: 4.1. En primer lugar, debe precisarse que razón le asiste en cuanto a que el asunto se tramita por el procedimiento de única instancia y por tal razón no admite el recurso de apelación; sin embargo, según lo previsto en el artículo 102 de la ley 1474 de 2011, régimen bajo el cual se rige el proceso que se cuestiona, está prevista la procedencia del recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal, luego no es cierto que por haber hecho uso de ese medio de impugnación dentro de la audiencia de descargos, no pueda ejercerlo nuevamente en el evento de una decisión adversa, puesto que se trata de actos y determinaciones totalmente diferentes.
Además, contra ese fallo, que en el fondo constituye un acto administrativo, puede el quejoso, promover la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. 4.2. Tampoco se observa irregularidad en cuanto al nombramiento de un estudiante de derecho como defensor de oficio del investigado al inicio de la audiencia de descargos, puesto que su designación se hizo con apego a lo dispuesto por la ley para estos eventos; además se trata de un tema ya discutido y decidido dentro de la audiencia de descargos, incluso con intervención por parte del apoderado de confianza durante el desarrollo de la segunda sesión llevada a cabo el primero de marzo del año en curso, quien, valga resaltar, deprecó pruebas, presentó los respectivos descargos, incluso solicitó nulidad de lo actuado e interpuso los respectivos recursos, razón más para desestimar las pretensiones del censor. 5.
En conclusión, el hecho de estar el proceso en curso y la existencia de otros medios de defensa, indefectiblemente hacen inviable el mecanismo de amparo. 6. Por lo anterior, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 104 cno. Tribunal PAGE