Impugnación No. 66.771 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá, D.C., veintiocho de de mayo de dos mil trece. Sería del caso resolver la impugnación promovida a través de apoderado, por NEYDIS COGOLLO MORELO, contra el fallo de tutela emitido el 8 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Sección de Nomina, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando por medio de apoderado, NEYDIS COGOLLO MORELO, en representación del menor Carlos Emanuel Escobar Cogollo, promovió acción de tutela en contra de la institución atrás referida, por cuanto, dice, pese a que desde el 5 de septiembre de 2012 elevó petición con miras a reclamar las deducciones conciliadas ante la Procuraduría 30 Judicial de Familia con Carlos Alberto Escobar Dilicio, por concepto de la manutención de su hijo, el Ejército Nacional no ha dado contestación alguna ni consignado a la cuenta bancaria registrada los valores autorizados a descontar.
En ese contexto, estima vulnerados su derecho de petición, lo que redunda, agrega, en detrimento de las garantías a una vida en condiciones digna y a la salud de su hijo menor de edad. De otro lado, señala que si bien en pretérita oportunidad el Tribunal amparó la prerrogativa reclamada, desde su perspectiva, concurren nuevas circunstancias que habilitan la presentación de una nueva demanda de amparo.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 8 de abril de 2013, negó el amparo reclamado por considerar la demanda temeraria. IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante presentó impugnación en contra del fallo atrás referido y como sustento señaló que surgen nuevos hechos que tornan factible la procedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Por su parte, el art. 4° del Decreto 306 de 1992 establece que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto como causal de nulidad en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil que, “c uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes ”. De acuerdo con las anteriores premisas normativas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. 2.
Ahora bien, para el caso, son dos los argumentos a los que se contrae el reproche constitucional, el primero refiere a la omisión de la accionada para contestar la petición elevada por la demandante y, el segundo, la desatención para dar cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación celebrada entre la accionante y Carlos Alberto Escobar Dilicio sobre la cuota por manutención del menor Carlos Emanuel Escobar Cogollo.
En tales condiciones, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento de la demanda de amparo presentada por NEYDIS COGOLLO MORELO, en representación de su hijo menor, y corrió traslado de esta al Ejército Nacional para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. No obstante, no vinculó a Carlos Alberto Escobar Dilicio, de quien se dice suscribió el acta de conciliación de la cual se aspira lograr su cumplimiento.
En razón de lo anterior y con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se decretará la nulidad del trámite en aras de que sea vinculado. 3. Adicionalmente, se advierte que el Tribunal, en el fallo de primera instancia, no analizó la pretensión de la accionante encaminada a lograr el cumplimiento del acta de conciliación extrajudicial sobre la cuota alimentaria fijada a favor del menor Carlos Emanuel Escobar Cogollo, temática que no incurre en temeridad, por cuanto no fue objeto de la anterior demanda de tutela ni, en su momento, el juez de tutela realizó ningún pronunciamiento al respecto, estudio que era necesario, mas aún, cuando se alega la supuesta vulneración de derechos fundamentales de un menor de edad.
De esta manera, conforme los argumentos atrás anotados, se dispone:
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, a fin de que se vincule a Carlos Alberto Escobar Dilicio como tercero interesado en el trámite.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841. � Folio 20 del C O del Tribunal LFRA. 17/7/a 13:53 C.R. P.