Tutela Impugnación: 66.770 HECTOR TRUJILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 171- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, tuteló el derecho fundamental de petición a favor del accionante Héctor Trujillo.
A la presente acción, fue vinculado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Aduce el apoderado que el 29 de octubre de 2012 el señor HECTOR TRUJILLO elevó petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendiente a obtener la expedición del bono pensional correspondiente al tiempo que laboró en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE- en liquidación entre los años 1975 y 1993 y el cual es indispensable para tramitar ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez.
Refiere que a la fecha se encuentra ampliamente superado el término del que dispone la entidad para emitir una respuesta, pues han transcurrido más de 4 meses y no se ha emitido un pronunciamiento al respecto, como tampoco se ha indicado la fecha probable de resolución, omisión que conlleva a vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HÉCTOR TRUJILLO.
Con fundamento en lo anterior, invoca a favor de su representado la protección de dichas garantías constitucionales; como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada, resolver de fondo la solicitud de emisión del bono pensional y/o certificación laboral atinente al tiempo que su poderdante laboró al servicio del INURBE en liquidación.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia amparó el derecho reclamado al constatar que la petición del quejoso fue recibida por la dependencia accionada el 29 de octubre de 2012, y que a la fecha de presentación de la tutela no se ha pronunciado de fondo, incluso, se abstuvo de emitir respuesta a la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder de fondo la solicitud en comento. LA IMPUGNACIÒN A cargo del Ministerio accionado, quien por intermedio de su apoderado judicial, indicó que el derecho de petición del quejoso fue recibido e ingresado al sistema de información y gestión documental denominado SIDGMA el mismo día de su presentación, esto es, el 29 de octubre de 2012.
Señala que la solicitud fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por competencia, mediante oficio 55116 del 6 de noviembre de 2012, al ser la entidad encargada de certificar los tiempos de servicios de las personas que laboraron para el extinto INURBE. No obstante, agregó, que esa cartera Ministerial devolvió la misiva del accionante, mediante oficio 58290 del 29 de noviembre pasado, por cuanto “llegó sin el anexo mencionado”.
Frente a lo anterior, refiere, que el Grupo de Talento Humano procedió a verificar las condiciones de envío de la solicitud aludida por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y desafortunadamente no fue posible establecer el destino final del documento radicado por el señor Héctor Trujillo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada respondió oportunamente el derecho de petición incoado por el peticionante desde el pasado 29 de octubre de 2012.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Protección constitucional al derecho de petición. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo tiene el carácter de derecho fundamental; por ello, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. El caso concreto. En el sub-exámine, una vez verificado y comprobado los supuestos fácticos aducidos por el actor, así como el escrito de impugnación allegado por la autoridad accionada, la Sala encuentra que efectivamente el derecho de petición fue vulnerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como pasa a demostrarse.
Probado está que la petición de la cual se duele el quejoso fue recibida por el Ministerio accionado el 29 de octubre de 2012, dependencia que al estimar su falta de competencia para atender el requerimiento, la remitió a su homólogo de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde el 6 de noviembre pasado, entidad que a su vez devolvió la solicitud al Ministerio accionado, bajo el entendido de no contener el anexo al cual se hacía referencia. De lo expuesto, se desprende lo siguiente: (i) que el Ministerio demandado es en últimas quien tiene el derecho de petición del quejoso, (ii) nunca se enteró al petente del trámite brindado a la solicitud, y (iii) hasta la fecha no se sabe de la suerte del requerimiento del señor Héctor Trujillo.
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal de haber reconocido el amparo a favor del accionante, por cuanto no existe prueba, ni siquiera sumaria, que demuestre que la autoridad demandada se haya pronunciado frente a la solicitud objeto de la presente acción de tutela. Por las razones anotadas el fallo será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7