CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 6677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 008 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil(2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante EUDORO DE JESUS URREA BELTRÁN han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela instaurada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, por presunta violación del derecho de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Se sustenta en los siguientes hechos: Refiere el actor que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 31 A Sur N° 27 - 14, el que colinda con la ribera de la quebrada Albina, la cual está siendo canalizada por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá E.S.P..
Así las cosas, la citada empresa decidió tomar una parte de terreno de su inmueble, de 189,20 metros cuadrados de superficie, motivo por el cual ha demandado en reiteradas oportunidades, a través de escritos y personalmente, la indemnización correspondiente, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna ni se haya procedido al respectivo pago.
Por ello, solicita que se ordene por vía del juez constitucional la resolución a su reclamación, que no es otra que el pago de la indemnización correspondiente. 2.- En el curso del trámite de la tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica responde el requerimiento efectuado, manifestando que al peticionario se le ha dado plena respuesta a todos los interrogantes, para lo cual aporta copia de los oficios 6300-95-562-549542 del 16 de marzo de 1995, 6300-1999-33251-695192 del 21 de julio de 1999 y 6300-1999-4916 del 28 de octubre de 1999.
En efecto, en ellos aparece que al peticionario no se le cancela suma alguna por concepto de indemnización, en razón a que su inmueble no estaba contemplado en el trazado de las obras y, por ende, en los programas de expropiación, por cuanto su predio no se extiende a los 306 metros que señala, pues lo realmente adquirido en la escritura de compraventa protocolizada mediante escritura 3605 del 26 de agosto de 1988 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, fueron tan sólo 111,44 metros cuadrados, siendo la parte restante vía pública y zona verde que no le corresponde, por lo que no se le puede indemnizar. 3.- Con este soporte, el Tribunal negó el amparo solicitado, ya que estima que carece de objeto cualquier determinación en razón a que al peticionario se le satisfizo su derecho a obtener la información del caso, más aún se le resolvió de fondo negándole su pretensión de indemnización, circunstancia que motiva la declaratoria de improcedencia del amparo demandado.
Además, considera que si la discusión se presenta en la extensión del predio y en la titularidad del que, por fuera de los linderos del inmueble del accionante, la Empresa de Acueducto realizó obras de canalización de la quebrada “Albina”, no es la acción de tutela la llamada a dirimir la controversia sino la vía contencioso administrativa a la que se debe acudir, si así lo estima.
No pudiendo, en consecuencia, el juez constitucional inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia. 4.- Inconforme con el fallo, el actor decide recurrirlo, manifestando que hasta el momento no ha encontrado una respuesta concreta a sus pretensiones, pues lo que quiere saber es si se le “¿paga o no paga?”, pues cree que con las contestaciones dadas se le está dilatando la solución. Extraña que en todos los casos se procedió al avalúo de los predios, que hubo resoluciones y notificaciones en los términos del Código Contencioso Administrativo, pero en su caso no sucedió así, por lo que le asalta la duda acerca del efectivo agotamiento de la vía gubernativa, todo con el propósito de que posteriormente ello no sea motivo para cercenarle la posibilidad de acudir por dicho sendero de controversia judicial.
De ahí que solicite la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de su derecho de petición LA CORTE CONSIDERA Debe compartirse la decisión denegatoria de la presente solicitud de tutela, por las siguientes razones: El derecho de petición contemplado en las normas constitucionales, comporta la obligación del Estado y de los funcionarios y empleados de dar la debida respuesta a las solicitudes que se presenten.
Si bien es cierto es de innegable importancia como garantía constitucional, tampoco puede desconocerse que no se requiere que la respuesta sea favorable a las expectativas del solicitante para considerar que el derecho se ha efectivizado. Como puede vislumbrarse en el expediente y en la decisión apelada, al peticionario se le han contestado las solicitudes de pago de la pretendida indemnización en las oportunidades en que las ha formulado.
Así, se le dijo que no le asistía razón para tal pedimento, que no era procedente indemnizarlo por no ser titular de la propiedad del predio afectado con las obras de canalización, en fin se le respondió. Ahora bien, si lo que busca es que el juez de tutela le diga si procede o no la vía contencioso administrativa por el agotamiento de la vía gubernativa, debe manifestarse que ello no es de competencia de esta jurisdicción constitucional y que debe atenerse a lo que dispone el Código Contencioso Administrativo.
Estas razones son suficientes para desestimar la impetrada protección constitucional, por considerar que no se ha quebrantado el derecho del actor, por lo que la decisión impugnada, como se dijo, será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8