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T-66769(30-05-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66769 JHON FARDY CARVAJAL GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66769 JHON FARDY CARVAJAL GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 171.

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió la tutela interpuesta, en su contra, por el señor JHON FARDY CARVAJAL GÓMEZ, alegando la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, intimidad, buen nombre y dignidad humana.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Acudió a la acción de amparo constitucional el señor Carvajal Gómez indicando que el Juzgado 2º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, emitió el 20 de marzo de 2012 oficio 1679 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en la que informa que se decretó la extinción y liberación definitiva de la pena de 30 meses de prisión interpuesta mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 dentro del proceso radicado 2008-00039.

Pese a lo anterior al consultar el certificado de antecedentes disciplinarios el 16 de marzo de 2013 aún se encuentran registradas las anotaciones referidas a dicho punto el cual atenta contra sus prerrogativas constitucionales y fundamentales.” II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene de manera inmediata la cancelación del antecedente que le aparece y se emita la certificación correspondiente a dicha actuación. III.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Procuraduría General de la Nación manifestó que conforme con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, norma que es la que rige lo concerniente a los antecedentes penales y disciplinarios, esa entidad no puede eliminar o anular las anotaciones allí ingresadas, porque la ley exige que las mismas permanezcan por un término de 5 años independiente del término que se hubiera fijado como inhabilidad.

Que en el registro de sanciones y causas de inhabilidad se anotan los actos administrativos y sentencias debidamente ejecutoriadas, y siendo que la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín al actor quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2009, la anotación efectuada con fundamento en ella debe permanecer en sistema hasta el 2014, cuando expiren los 5 años a que se refiere la ley 734 de 2002.

En tal sentido solicitó declarar improcedente la petición de amparo, habida cuenta que esa entidad ha cumplido a cabalidad las funciones constitucionales y legales en su condición de órgano de control, destacando además la posibilidad que tiene el accionante de acudir a los mecanismos ordinarios procesales propios de la jurisdicción contenciosa para atacar la legalidad de los actos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando indebida la actuación de la entidad demandada, porque –en sentir de la Sala- una vez declarada extinta las sanciones penales impuestas al actor, no le es dable mantener en su certificado esa anotación cuando el mismo sea solicitado para una vinculación en el sector privado, en el cual no existe régimen de inhabilidades o incompatibilidades como si ocurre frente a un cargo publico.

Por ello, ordenó a la Procuraduría mantener la anotación de la sanción penal impuesta al actor, aún estando ella extinta, por el tiempo establecido en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, pero debiendo visualizarse solo cuando el certificado de antecedentes disciplinarios sea requerido para acceder a cargos públicos o para contratar con el Estado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la entidad accionada, insistiendo en la improcedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos expuestos en el informe que rindió en primera instancia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por CARVAJAL GÓMEZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios, donde le aparece la información correspondiente al proceso que fue seguido en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el que resultó condenado por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir mediante providencia del 9 de diciembre de 2008 que quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2009, y frente a la cual fue decretada, a su favor, la extinción de la pena de prisión impuesta y la rehabilitación de sus derechos, el día 6 de marzo de 2012 por el Juzgado 2º Adjunto de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Antioquia.

Al respecto es necesario tener en cuenta que el fallo condenatorio emitido en disfavor del accionante, a la fecha no ha superado el término de 5 años, a que se refiere la ley 734 de 2002, contados desde su ejecutoria, aunque ya se hubiera decretado la extinción de la pena a su favor. En efecto, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002- en su artículo 174 regula lo concerniente al registro de las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 174.

REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. ” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En estas circunstancias, considera esta Sala de Tutelas que la determinación de la entidad accionada, de mantener consignadas las anotaciones de sanciones penales registradas en contra del demandante, se deriva de la aplicación de la disposición legal precitada, que le impone el deber de inscribir las que provengan de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo proferido en contra del actor cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2009, por lo que a juicio de la Sala, y contrario a lo manifestado por el Tribunal de primer grado, la actuación de la demandada se ajusta al ordenamiento legal, como recientemente lo ha considerado esta Colegiatura en casos similares al que nos ocupa: “Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 5.

Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 6.

De lo expuesto, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia la demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 200…”.

Además, dígase que ninguna razón le asiste al libelista como que el precepto legal en comento, que legitima la permanencia de la anotación señalada pese a la extinción de la acción penal, fue objeto de control constitucional abstracto y declarada exequible en sentencia 1066 de 2002, quedando así su aplicación amparada por el ordenamiento jurídico colombiano. Luego, entonces, debe esperar el actor la superación de dicho término para que desaparezca la referida anotación, sin que ello implique la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, menos aún cuando ello no implica la existencia o subsistencia de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado que ésta ya se encuentra extinta.

Lo dicho en precedencia constituiría razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo presentada, aún cuando también se advierta que la misma incumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular el que señala su improcedencia cuando la demanda se dirige contra actos administrativos generales y abstractos, previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o.

Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como un acto de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción de nulidad consagrada en el Código Contencioso Administrativo, ninguna duda emerge la improsperidad del presente accionamiento, el que solo resultaría admisible si no existiera otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar los derechos fundamentales, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, presupuestos que en el presente caso no convergen, pues analizada de manera integral la situación que relata el libelo, no puede, prima facie, situarse al accionante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria de sus derechos, siendo que la decisión de mantener las anotaciones en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría obedece al cumplimiento estricto de un acto que goza de presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no declare lo contrario.

Pero teniendo en cuenta, básicamente, que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados por la actuación de la entidad accionada, como erradamente lo entendió la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, esta Corporación procederá a revocar la decisión proferida por ella, para en su lugar denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales reclamados por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor JHON FARDY CARVAJAL GÓMEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T66638 del 16 de mayo de 2013. M.P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Ver en el mismo sentido sentencias T65676, T63716, T62889, T66638, entre otras. _1247636078.doc