CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66768 A/. Yeniffer Johanna Suárez Quintero en Representación de D.A.M.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66768 A/. Yeniffer Johanna Suárez Quintero en Representación de D.A.M.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por YENIFFER JOHANNA SUÁREZ QUINTERO en representación de su hijo D.A.M.S. y su compañero permanente JOSÉ ALEJANDRO MONTES RIVERA, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron consignados en el fallo de primera instancia, así: “La señora Yeniffer Johanna Suárez Quintero, actuando en representación de su hijo D. A. M. S. de seis (6) años de edad, y de su compañero permanente José Alejandro Montes Rivera, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, unidad familiar y debido proceso.
El supuesto fáctico de la demanda es el siguiente: · La señora Yeniffer Johanna Suárez Quintero, tiene 24 años de edad, y convive desde hace 7 años en unión libre con el señor José Alejandro Montes Rivera. · Su compañero permanente, se encuentra privado de la libertad desde el mes de octubre de 2012, razón por la cual, la señora Yeniffer Johanna Suárez Quintero, pasó a ser cabeza de familia, y a asumir la obligación económica y el cuidado personal de su hijo menor D.A.M.S. · Inicialmente, el señor Montes Rivera, fue recluido en el centro carcelario ‘La 40’ de la ciudad de Pereira, y posteriormente fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, Cundinamarca. · Desde que el señor José Alejandro Montes fue privado de su libertad no ha visto a su hijo D.A., puesto que carecen de los recursos económicos para costear un viaje con destino a Guaduas, Cundinamarca, por ello, solicitó su traslado desde el centro penitenciario ‘La 40’ de Pereira, al centro penitenciario de la ciudad de Cartago. · Mediante oficio N° 6612 del 05 de octubre de 2012, le fue denegada por parte del INPEC dicha pretensión, con el argumento de que el interno debe contar como mínimo con un (1) año en el establecimiento carcelario, y el ingreso del actor fue el (3) tres de septiembre de 2012. · El señor José Alejandro fue trasladado sin previo aviso al centro penitenciario de Guaduas, Cundinamarca, el cual esta a más de ocho horas de la ciudad de Cartago. · Dentro de los documentos que se anexaron a la solicitud de traslado del interno, se encontraba la certificación de la docente Dolly Rodas Trejos, en la que indica que el menor D.A.M.S. presentó cambios bruscos y repentinos, mostrando problemas de atención desde la detención de su padre, lo cual no fue tenido en cuenta por el INPEC al momento de negar el traslado a la ciudad de Cartago y decidir la remisión a Cundinamarca. · El INPEC decidió unilateralmente sobre la solicitud de traslado, sin tener presentes las condiciones familiares y personales del menor, no las pruebas aportadas cuando se pidió su transferencia de Pereira a la ciudad de Cartago, y de manera caprichosa dispuso que el lugar de reclusión del interno fuera cada vez más lejos, siendo nula la posibilidad de que el infante visite a su padre. · La entidad tutelada aplica de manera antojadiza la potestad que le confiere la ley para decidir sobre la permanencia de los internos, y la forma en la que interpreta las normas no sólo es violatoria del debido proceso sino que hace que se pierda confianza en las instituciones, ya que el único motivo por el cual se le fue negado el traslado se fundamentó en su permanencia de menos de un año en el establecimiento carcelario. · Por encima de esa decisión del juez (sic), están los derechos fundamentales del menor, que merece crecer con la figura paterna, la cercanía de su padre y con calidad de vida, pues su salud mental y sicológica se encuentra gravemente afectados. · La decisión mediante la cual se denegó el traslado a la ciudad de Cartago, es superflua, sin sentido y carece de motivación. · El separar a un hijo de su padre, genera un daño irreparable en su personalidad, y se causa un daño que trasciende a la esfera externa, se destruye la familia, ya que se dejan de existir lazos fuertes, y la unidad familiar día a día desaparece. · Es menester recordarle al INPEC, que la pena tiene una función de resocialización, siendo importante para los internos tener una familia que les espere cuando cumplan la pena, y que sus hijos los recuerden al momento de integrarse al núcleo familiar al que pertenecen · Hizo referencia a la discrecionalidad del INPEC para trasladar a los reclusos. · Transcribió el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, referente a las causales de traslado. · El INPEC denegó el traslado del señor José Alejandro Montes Rivera de la ciudad de Pereira hacia Cartago, transfiriéndolo aun más lejos, sin que dicha determinación tenga sustento alguno. · La cédula de ciudadanía del recluso se encuentra retenida en la cárcel de la ciudad de Pereira, motivo por el cual no puede actuar en nombre propio. · La señora Yeniffer Johanna Suárez Quintero depende económicamente de un negocio de Internet, el cual se ve obligado a cerrar debido a la precaria situación en la que se encuentra Solicitó i) que se ordene al INPEC el traslado de José Alejandro Montes Rivera a la ciudad de Cartago- Valle del Cauca, donde reside su hijo D.A.M.S. y su núcleo familiar, por el derecho a la igualdad y a la unidad familiar;
(ii) que se tutele el derecho al trabajo al señor José Alejandro Montes; (iii) que se ordene al INPEC la devolución de su cédula de ciudadanía del señor Montes; (iv) que se tutelen los derechos fundamentales del menor D.ALM.S. a tener una familia y a disfrutar de la cercanía de su padre con las limitaciones naturales de la privación de su libertad, pero con la posibilidad de verlo el día de la visita;
(v) que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dar respuesta inmediata al recurso de apelación interpuesto contra la negativa de otorgar libertad con brazalete electrónico, presentado por el señor José Alejandro Montes el día que fue trasladado a Cundinamarca, ya que se está vulnerando el derecho de petición, al debido proceso, y demás, petición que no puede presentar directamente por la retención de la cédula.”
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, informó: 1.1. El traslado de los internos en las diferentes cárceles del país, es una función que corresponde al INPEC, sin que legal o jurisprudencialmente estén facultados para interferir en ello (artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993) 1.2.
La negativa a conceder el mecanismo de la vigilancia electrónica al sentenciado obedeció a que no cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 38A del Código Penal, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió por auto del 25 de enero de 2013. En consecuencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira, manifestó: 2.1. No es cierto que el INPEC haya dispuesto el traslado del interno de manera arbitraria o caprichosa, se produjo en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2011 (radicado 2011-000351-00), mediante el cual se ordenó tomar las medidas para la descongestión del penal. 2.2.
Tal orden fue emitida por el Director General, en resolución No. 906274, en la cual se dispuso el traslado de otros 146 internos para los establecimientos de Guaduas, Ibagué y Acacías, todo ello en atención a sus facultades legales y constitucionales. 2.3. La solicitud de traslado fue despachada negativamente con oficio No. 6612, con base en lo dispuesto en los artículos 4 numeral 11 y 9 numeral 3 de la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012. 3.
El INPEC, se opuso a la demanda, con los siguientes argumentos: 3.1. El legislador en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, asignó a la Dirección General del INPEC la competencia para trasladar internos condenados a los establecimientos penitenciarios, de acuerdo con las causales previstas y las recomendaciones de la Junta asesora de traslados.
Tema regulado en la Resolución No. 001203 de 2012. 3.2. No es responsable de las consecuencias del comportamiento que desplegó el interno en sociedad y que lo llevó a estar privado de la libertad y, no es la acción de tutela el mecanismo para obtener traslados. 3.3. Carece de legitimidad en la causa por activa la accionante respecto del sentenciado. 4.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira refirió que: 4.1. No tiene competencia para conocer de la petición de traslado, al corresponder ello al INPEC de acuerdo con las normas carcelarias. 4.2. Frente al trámite de apelación, quien se encuentra legitimado para acudir en sede constitucional es el detenido, quien donde quiera que se encuentre puede ejercer sus derechos, no siendo impedimento que no porte su cédula de ciudadanía. 4.3.
Desató el recurso de alzada negativamente en proveído del 11 de febrero de 2013 y no se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la petición de amparo al considerar que: 1. De acuerdo con la propia Constitución, artículo 44, existe un régimen de protección especial para los niños al prevalecer sus derechos sobre los de los demás, punto que ha desarrollado en extenso la Corte Constitucional. 2.
La jurisprudencia de la misma Corporación ha sido reiterativa en sostener que si bien algunos de los derechos de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o condenados, muchos otros permanecen intactos y deben ser respetados por las autoridades públicas, estando dentro de los primeros, el derecho a la unidad familiar. 3.
Las medidas adoptadas en materia de traslados de los internos en torno al sitio de privación, no pueden ser arbitrarias, pues deben estar acordes con los lineamientos del tratamiento penitenciario, por ello deben ser valorados con fundamento en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de los niños. 4.
La Ley 65 de 1993 y la Resolución 001203 de 2012 establecen el procedimiento a agotar para el traslado de un recluso, la competencia en cabeza del INPEC, las causales por las cuales procede y a petición de quién. 5. El traslado de Montes Rivera obedeció al ejercicio de la facultad discrecional que goza el INPEC, al cumplimiento de la sentencia de tutela que prohijó el derecho a la dignidad humana de los internos del penal de Pereira ante la situación de hacinamiento y su perfil delincuencial para establecer las medidas de seguridad que requiere. 6.
No se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable respecto del núcleo familiar del interno, ya que su menor hijo está al cuidado de su madre, goza de atención sicológica para enfrentar la situación de detención de su padre, sin importar el lugar donde se encuentre recluido. 7. No es la acción de tutela el mecanismo para atacar la resolución 001203, al ser esta norma de carácter general, impersonal y abstracto. 8.
El derecho de petición no fue quebrantado, pues los Juzgados de Ejecución de Penas y Penal del Circuito, mediante providencias del 4 de diciembre de 2012 y 11 de marzo de 2013, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria e imposición del mecanismo de vigilancia electrónica, sin que fuera favorable a sus intereses al no cumplir con los requisitos contemplados en los numerales 4 y 5 del artículo 38A del C.P.
4. LA IMPUGNACIÓN YENIFFER JOHANNA SUÁREZ QUINTERO impugnó el fallo, por cuanto: 1. El tratamiento sicológico que recibe su hijo no es por cuenta del INPEC y no se evaluó la declaración de su sicóloga, como prueba del daño tan grave que se le ha causado. 2. No se acopió la solicitud de traslado y sus anexos, a modo de prueba de la razón a la negativa a la misma, ni se dijo nada sobre la retención de la cédula al interno. 3.
No tiene esperanzas de recuperar a su familia, pues su hijo no ha podido ver a su padre desde el año pasado y la jurisprudencia citada no tiene relación con el caso, porque se trata de la cercanía del sentenciado con el proceso. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
Previo a decidir el objeto de la impugnación, es necesario hacer dos precisiones frente al amparo reclamado por la actora a nombre de su compañero sentimental, actualmente privado de su libertad. 2.1. La primera de ellas, la ausencia de legitimidad en la causa por activa, toda vez que no se demostró la imposibilidad de José Alejandro Montes para acudir de forma personal al trámite constitucional y que facultara a su compañera para incoar sus derechos a título de agente oficiosa o, la existencia de un poder que la habilitara como profesional del derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, véase: “A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a través de otra persona. Las hipótesis para la interposición de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de amparo es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental;
(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este sujeto debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.
Se ha precisado a través de esta vía, en relación particular con la agencia oficiosa, que se predica exclusivamente de los eventos en los cuales el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, mas no por disposición legal, por delegar su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial.
Las particularidades de la figura han sido destacadas así: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;
(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. “ En el libelo la accionante ni siquiera indicó en qué condición acudía frente al reclamo elevado a nombre de José Alejandro Montes y, la retención del documento de identificación o la privación efectiva de su libertad, no constituye un obstáculo para acceder al sistema jurisdiccional como lo hizo el interno, por ejemplo, al impetrar el sustituto de la prisión domiciliaria o el mecanismo electrónico de vigilancia. En consecuencia se rechazará la tutela en este caso por falta de legitimidad por activa. 2.2.
Además de ello (segunda precisión), frente a la actuación de los Jueces, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, sino el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. 3.
Superado lo anterior, el objeto de la impugnación radica en la negativa a la petición de traslado del interno y su separación del núcleo familiar al haberse dispuesto su reclusión en el municipio de Guaduas, pues considera la accionante que ello vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de su menor hijo. 3.1. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizar a las personas recluidas en centros penitenciarios el ejercicio pleno de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos, en atención a mandatos de orden legal, constitucional y de derecho internacional que prohíben dar tratos indignos o discriminatorios a la población carcelaria.
Asimismo ha establecido que por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, el derecho de petición y la unidad familiar, entre otros. 3.2.
Tratándose del derecho a la unidad familiar respecto de miembros de la comunidad penitenciaria, la Corte ha indicado: “ Dentro de los derechos fundamentales que las autoridades penitenciarias pueden limitar está el de la unidad familiar. Al respecto esta Corte ha dispuesto: “En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos con ocasión de su internamiento en un establecimiento carcelario, además de la pérdida de la libertad, se encuentra el de la unidad familiar, entendida esta como la comunidad de vida y convivencia plena que se da alrededor de la familia.
No obstante, ha dicho la Corte Constitucional, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de que una vez cumplida la pena, se reincorporen a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo fuera del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.
El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) señala en su artículo 5°, que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido en el artículo 143 de la mencionada disposición, se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso.
Por tanto, atendiendo a la función resocializadora de la pena, y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de “especial sujeción”, se debe propender por (sic) la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, que se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.” En síntesis, las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, razón por la cual están en la obligación de hacer efectiva la unión familiar del recluso, sobre todo cuando existen niños, niñas y/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea difícil volver a adaptarse a su núcleo familiar y a la sociedad en general.” 3.3.
Igualmente, al Instituto Nacional Penitenciario, en virtud de lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 1302 de 2012, le compete determinar el lugar de reclusión del condenado y desatar las peticiones de traslado que bien puede presentar, siempre con argumentos razonables como quiera que tal determinación no está librada a su arbitrio y por el contrario, guarda estrecha relación con la mayor efectividad de los derechos fundamentales afectados con ocasión de la medida privativa de la libertad.
Así, en el caso bajo análisis, la negativa a conceder el traslado cuando el interno se encontraba en la Penitenciaría de la ciudad de Pereira, obedeció a lo dispuesto en el artículo 9 de la resolución 1302 de 2012, esto es, no haber cumplido un año de permanencia en el establecimiento, lo cual descarta el arbitrio o capricho de la entidad al encontrar su fundamento en las normas aplicables, las cuales rigen de manera indistinta a toda la población carcelaria. 3.4.
Situación distinta fue la presentada con posterioridad y por la cual se dispuso el traslado del recluso al centro penitenciario ubicado en Guaduas, que no obedeció a petición alguna, sino al cumplimiento de la orden constitucional proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira en providencia del 18 de octubre de 2010, mediante la cual fue tutelado el derecho fundamental a la dignidad humana ante el hacinamiento presentado en dicho lugar.
En efecto, aparece que por resolución No. 906274 del 25 de octubre de 2012, en atención a la petición del Director del Establecimiento de Mediana Seguridad de Pereira (oficios 616 EPMSC PEI AJUR DIR 6075 del 10/09/2012 y 616 EPMSC PEI AJUS DIR 6851 del 16/10/2012 ) el Director General del INPEC ordenó el traslado de internos del Penal de Pereira a Ibagué, Acacías y Guaduas, existiendo así un motivo razonable para disponer tal medida.
Sin embargo, no para incluir en la lista enviada a José Alejandro Montes Rivera, cuando en la solicitud de traslado se había expuesto la situación de su menor hijo, es más, en el mismo se indicó que se elevaba al tener “conocimiento que próximamente el INPEC hará traslados por el problema de congestión” y por consiguiente solicitaba “sea tenido en cuenta con prioridad para ser ubicado en la ciudad de Cartago, donde reside mi hijo.” Es decir, si bien el compañero de la actora pretendió su traslado ello fue para estar más cerca de su descendiente, quien presentó problemas con ocasión de su privación de la libertad, circunstancia que fue ratificada por la sicóloga que compareció a rendir declaración ante el Tribunal Superior de Pereira. 3.5.
Entonces, no se reprocha la disposición del INPEC de trasladar internos para aminorar el hacinamiento de la Penitenciaria de Pereira, sino que no se hubiese considerado si éste afectaba a los internos y de acuerdo con ello, decidir a quiénes y a cuál penal debían ser remitidos, máxime en el presente evento donde había sido comunicado el interés del interno en mantener contacto con su hijo y el cual se había imposibilitado, precisamente, por la distancia y carencia de recursos para trasladarse a la ciudad de Pereira, situación que complicaba aún más con su traslado a un municipio más lejano. 3.6.
Si bien es cierto, el INPEC no es responsable de la ruptura de la unidad familiar como consecuencia de la privación de la libertad, al ser ello exclusivamente imputable a quien infringió la ley y fue sentenciado por este hecho, no lo es menos que tal institución debe garantizar los derechos del recluso, así se hallan limitado, precisamente en virtud de la especial relación de sujeción. Al respecto, la Corte Constitucional, ha referido: “ Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos.
No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisión de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una razón suficientemente justificada, más aún, cuando existen niños en el núcleo familiar del recluso. Al respecto esta Corte ha señalado: “Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” En conclusión, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados.
De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisión, el juez de tutela está en la obligación de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria.” 6. En esta medida, el reproche constitucional deviene del no estudio a fondo de la situación del recluso y la afectación de los derechos de su hijo, al hacer más gravosa la situación para su núcleo familiar al disponer su internación en un lugar lejano de su domicilio.
En consecuencia, se habrá de tutelar el derecho fundamental a la unidad familiar del menor, para que se analice el caso del condenado conforme con las circunstancias expuestas en la solicitud de traslado y proceda, en caso de ser posible a su remisión a la ciudad de Cartago como parte del cumplimiento del fallo de tutela radicado 2011-000351-00 o la devolución al penal de Pereira, así sea necesario liberar un cupo para tal fin, salvo que existan razones graves, específicas y suficientes que hagan inviable el cumplimiento de tal orden y que bien podrían aducirse y excepcionarse al momento de darle alcance a la presente decisión, en aras de justificar la imposibilidad o inconveniencia de su acatamiento.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar de D.A.M.S, invocado por su madre, YENIFFER JOHANNA SUÁREZ QUINTERO. Segundo. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a analizar la situación del interno JOSÉ ALEJANDRO MONTES RIVERA, para definir la posibilidad de trasladarlo al Centro Penitenciario de Cartago, en cumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del radicado 2011-000351-00 o, su devolución al Establecimiento Penitenciario de Pereira, así sea necesario liberar un cupo para tal fin, salvo que existan razones graves, específicas y suficientes que hagan inviable el cumplimiento de tal orden.
Tercero.- Rechazar por falta de legitimación en la causa la demanda presentada por YENIFFER JOHANNA SUÁREZ QUINTERO a nombre de José Alejandro Montes Rivera. Cuarto.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El nombre del menor se reserva en atención a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia e igualmente se omite de la trascripción por el mismo motivo. � Fol. 110 cno. Tribunal � Folio 150 cno. Tribunal � “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” � Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2011. � Corte constitucional, T-023 de 2003.
"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.
Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.
Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros"�. (Subraya la Sala). � Ver sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009, entre otras. � La mencionada disposición establece: “ARTÍCULO 5o.
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” � El artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.
Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” � “ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.” � Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. � Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2012 � Oficio No. 6612 del 5 de octubre de 2012.
Visible a Fol. 87 cno. Tribunal � Así se lee en la resolución 906274 de 2012 � Fol. 95 cno. Tribunal � Fol. 69 cno. Tribunal � Contrario a lo afirmado por la impugnante, si fue allegada la solicitud de traslado y anexos. Fol. 86 y ss. cno. Tribunal � “Cfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, Álvaro Tafur Galvis”. � Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. � Corte Constitucional, Sentencia T- 232 de 2012 PAGE