CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.767 IVÁN DARÍO MUÑIZ FORERO Tutela Impugnación 66.767 IVÁN DARÍO MUÑIZ FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por IVÁN DARÍO MUÑIZ FORERO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa, el Comandante de la Segunda División y el Distrito Militar No. 42, ambos del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, salud, mínimo vital e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción De acuerdo con lo relatado por el actor, el 3 de diciembre de 2011 (cuando cumplió 18 años) tenía el deber de acudir ante el Ejército Nacional con el fin de definir su situación militar. No obstante, el 23 de mayo de ese año, acudió a urgencias de la Clínica Carlos Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga al presentar cuadro de varios días de tos y expectoración con sangrado.
Luego de que le practicaran varios exámenes se determinó la necesidad de realizar el 27 de mayo siguiente, neumonectomía total del pulmón derecho por existir presencia de carcinoma mucoepidermoide endobronquial de bajo grado de malignidad. Después de la referida intervención quirúrgica, quedó afectado en su salud requiriendo varios procedimientos de rehabilitación física, respiratoria, terapia ocupacional y ayuda psicológica.
Mediante dictamen de calificación No. OIT-BUC-011-2012 del 8 de junio de 2012, el Comité Interdisciplinario Evaluador de Ecopetrol determinó que el actor presentaba pérdida del 51 por ciento de su capacidad laboral, reconociéndolo como persona en situación de discapacidad. Concurrió al Distrito Militar No. 32 de la Segunda División y adjuntó la documentación con la historia clínica de su estado de invalidez, hecho que lo exoneraba de la prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y el numeral 2 del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.
El 19 de febrero de 2013 dichas autoridades le informaron que por su condición de discapacitado no debía prestar servicio pero sí tenía que cancelar la penalidad por ostentar la calidad de remiso. Ante tal información, reclamó en forma verbal la exoneración del pago de dichas contribuciones, toda vez que la omisión en su presentación fue ocasionada por sus dolencias; sin embargo, los funcionarios de ese Distrito no tuvieron en cuenta sus argumentos y, en su lugar, le liquidaron la cuota de compensación por $3.478.000 y multa por $1.179.000, para un total de $4.657.000 con el fin de obtener la expedición de su libreta militar.
IVÁN DARÍO MUÑIZ FORERO presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas por la presunta vulneración de sus derechos de petición, salud, mínimo vital e igualdad, por no haber sido exonerado del pago de la cuota de compensación y la multa, pese a que en su sentir, tiene derecho a tal reconocimiento por su situación de discapacidad.
Adujo que no cuenta con los recursos económicos para cancelar los valores impuestos, ya que es estudiante universitario, estudios que son cancelados por ECOPETROL S.A. De igual forma, manifestó que sus progenitores no cuentan con los recursos suficientes para sufragar esos gastos, ya que su padre es pensionado de la referida empresa y su madre no percibe ingreso alguno. Solicitó expedir la libreta militar con el sólo pago de los derechos de emisión y laminación por valor de $89.000. 2.
Las Respuestas 2.1. Quinta Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares de Bucaramanga El Comandante señaló que adelantará en esa ciudad una jornada especial para dar trámite y solución a los ciudadanos que se encuentren en condiciones semejantes a la reseñada por el actor, por lo que éste se deberá presentar a esas instalaciones del 22 al 26 de julio de 2013.
Añadió que durante dicha jornada será estudiado el caso del peticionario, luego de lo cual se tomará una decisión de común acuerdo y se entregará la libreta militar de conformidad con lo previsto en la ley. 2.2. Segunda División del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga El Jefe de Estado Mayor señaló que remitió el escrito de tutela por competencia, con destino al Distrito Militar No. 32 ubicado en el Cantón Militar de la Segunda División. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el actor no ha efectuado la respectiva reclamación administrativa ante la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, con el fin de que estudien si es procedente o no cobrar la cuota compensatoria y la multa.
Adujo que no se puede acudir directamente a la tutela cuando existen instrumentos jurídicos apropiados para solucionar las controversias como las puestas de presente por el interesado. Agregó que la institución militar tiene la voluntad de resolver los interrogantes del actor durante la jornada especial que se llevará a cabo del 22 al 26 de julio de 2013, sin perjuicio de que para esa fecha ya haya incoado la respectiva reclamación, donde podrá exigir la exoneración de la cuota compensatoria en virtud de su limitación física.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en las consideraciones presentadas en la demanda e indicó que el Ejército Nacional le impuso la obligación de pagar la cuota de compensación y la multa por ostentar la calidad de remiso, desconociendo que es una persona en condiciones de invalidez. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, salud, mínimo vital e igualdad del interesado, por no haberlo exonerado del pago de la cuota de compensación y la multa, pese a que en su sentir, tiene derecho a tal reconocimiento por su situación de discapacidad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El interesado se muestra inconforme con la forma en que el Ejército Nacional liquidó el recibo de pago (por un valor de $4.657.000) con el fin de obtener la expedición de la libreta militar, debido a que en su sentir, está exonerado de cancelar dicho valor en atención a su situación de discapacidad. Al respecto, la Sala observa que el peticionario aún tiene la oportunidad de exponer ante la Quinta Zona de Reclutamiento con sede en Bucaramanga las razones por las que no se pudo presentar cuando fue convocado con el propósito de definir su situación militar en virtud de la enfermedad que padece y, por ende, solicitar el levantamiento de la calidad de remiso, que en la actualidad ostenta y de su respectiva multa.
De igual modo, deberá pedir la exoneración de la cuota de compensación como consecuencia de su situación de invalidez (neumonectomía total del pulmón derecho), de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008. Así, MUÑIZ FORERO puede exteriorizar ante el mencionado escuadrón militar los reparos expuestos en este amparo, mediante la interposición de la correspondiente reclamación administrativa por escrito y/o durante la jornada especial dispuesta para tal efecto programada del 22 al 26 de julio de 2013.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 9 a 12 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTÍCULO
27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. � ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. PAGE 2