Micelio
T-66766(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 66766 FABIO ERNESTO UTRIA SIMANCA IMPUGNACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 TUTELA 66766 FABIO ERNESTO UTRIA SIMANCA IMPUGNACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FABIO ERNESTO UTRIA SIMANCA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y vida, presuntamente vulnerados por la Empresa Coordinadora Mercantil S.A. y el Ministerio del Trabajo.

LA DEMANDA Fue resumida por el a quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que está vinculado laboralmente a la empresa accionada, COORDINADORA MERCANTIL S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el día 02 de octubre de 2000, en el cargo de primer ayudante, con un salario mínimo legal de $589.500. “Que es miembro fundador de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTADORES DE MERCANCIAS Y DEMÁS SERVICIOS SIMILARES DE INDUSTRIA Y RAMA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COLOMBIA, fundado el día 28 de agosto de 2011.

“Señala que el sindicato al que pertenece presentó pliego de peticiones a la empresa accionada, agotando el término de arreglo directo sin llegar a acuerdo alguno, por lo que solicitaron al ministerio del trabajo convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia. “Por otro lado, afirma que, la organización sindical presentó reclamaciones a la empresa y querella administrativa laboral al Ministerio del Trabajo, toda vez que la empresa venía colocando a los trabajadores a trabajar hasta 12 horas diarias de lunes a sábado, violando de esta manera el permiso dado por el Ministerio de Trabajo donde sólo se podían trabajar 10 horas diarias sin exceder de 60 horas semanales.

“Anota que en virtud de lo anterior, en represalia de sus reclamaciones, desde el 14 de diciembre del año 2012 se le ha disminuido el salario casi en un 50% con el no pago de las horas extras fijas que venía laborando, recibiendo en la actualidad un S.M.L.M.V. mas la bonificación fija. No obstante lo anterior señala que a los trabajadores no sindicalizados se les viene cancelando horas extras, bonificación fija y la prima por disponibilidad.

“Agrega que la accionada viene ofreciendo sumas de dinero para desvincular a los miembros fundadores de la organización sindical, tal como sucedió con los señores JHON MARIO VÉLEZ POSADA, PABLO BLANCO GALÁN Y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ ROMERO. “Adicional a lo anterior la empresa demandada ha ejercido una persecución sindical contra los trabajadores, vulnerando de esta manera sus derechos.

Sin embargo, no ha visto una intervención del ministerio de trabajo que logre (sic) para la protección de dichos derechos. “Finalmente, indica el actor que han presentado innumerables quejas ante el Ministerio del Trabajo, donde muchas de ellas se encuentran represadas en los archivos de esta entidad, sin que existan soluciones serias a su favor.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de marzo de 2013, declarando improcedente la demanda por cuanto el tema planteado no se trata de un derecho fundamental, sino de un derecho eminentemente litigioso, susceptible de ser ventilado en la jurisdicción ordinaria laboral, en donde el juez natural surta toda la dinámica probatoria que exige la índole del problema jurídico puesto a consideración. Además, por cuanto la pretensión principal del accionante, es que la empresa accionada realice el pago de horas extras fijas y regule la jornada de trabajo, además, porque señala que la tutela no es el medio idóneo ya que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

También precisa que, respecto a la mora a que alude el accionante acerca del trámite de las querellas presentadas en el Ministerio del Trabajo, en el expediente no se observa prueba alguna de ello, por cuanto aquél no explicó de qué manera se transgredió el reglamento establecido para el trámite de dichas actuaciones, y por el contrario la entidad demandada arrimó al libelo de tutela prueba de que no se han represado las quejas presentadas por SIMTRAIMTCOL, tanto que el Ministerio del Trabajo profirió dos sanciones en contra de COORDINADORA MERCANTIL S.A., encontrándose en trámite otros dos procesos, uno por violación de los descansos dominicales y por intermediación laboral en la cual se elevó pliego de cargos el día 27 de febrero de 2013 y otra por violación al derecho de asociación que se encuentra en periodo probatorio.

Concluye que tampoco encuentra acreditado un perjuicio inminente, pues no existe en el plenario elemento probatorio alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional como irremediables, sino que por el contrario se advierte que el señor FABIO ERNESTO UTRIA SIMANCA, sigue ocupando su puesto de trabajo dentro de la empresa accionada.

Así mismo, tampoco demostró que se le esté vulnerando su derecho a la igualdad, debido a que en el anexo probatorio no se halla elemento de convicción que indique que a los trabajadores sindicalizados se les esté dando un trato discriminatorio, pues las afirmaciones acerca de que los otros empleados que no pertenecen al sindicato reciben beneficios extras, no fue sustentada.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el accionante en nombre propio lo impugnó, solicitando revocar dicha decisión y en su defecto, ordenar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por FABIO ERNESTO UTRIA SIMANCA, está orientada a conseguir que se ordene a las accionadas que “ a partir de la notificación de la sentencia, inicien todos los trámites concernientes al pago de horas extras fijas, regule la jornada de trabajo y cese la persecución laboral ” y se prevenga a la accionada COORDINADORA MERCANTIL que “en la primera quincena del mes de marzo del presente año, pretende quitarnos la bonificación fija la cual se ha convertido en sueldo y se ha venido pagando por más de 20 años”.

Además, solicita se ordene al Ministerio del Trabajo que “ en un término perentorio no mayor de 30 días, resuelva cada una de las acciones impetradas por los trabajadores y la organización sindical que nos agrupa para la protección de los derechos y garantías laborales ”. Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales, en este caso, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral, demostrando el derecho que le asiste, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten.

Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el libelista no acreditó que a los trabajadores sindicalizados se les esté dando un trato discriminatorio, pues las afirmaciones acerca de que los otros empleados que no pertenecen al sindicato reciben beneficios extras, no fue sustentada. 3.

Vistas así las cosas, la demanda de amparo sería procedente siempre y cuando se lograra demostrar que con el no pago de las prestaciones económicas a que considera tiene derecho el accionante, se le está afectando su mínimo vital. La Corte Constitucional ha sostenido en repetidas ocasiones que el derecho al mínimo vital reviste el carácter de derecho fundamental, en tanto “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.

Este concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida ” deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores. La misma Corporación ha precisado que el mínimo vital se presume afectado “ cuando exista un incumplimiento la suspensión en el pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia ”, posición reiterada en sentencia T-683 de 2001.

En el caso objeto de análisis, tal como lo refiere el propio accionante “ en la actualidad recibo solo el salario mínimo legal vigente mensual establecido por el gobierno nacional a través de Decreto, es decir $589.500 M/L más la bonificación fija ”, razón por la cual se observa, percibe un salario de manera continua e ininterrumpida, realidad que descarta por completo el que se encuentre en la actualidad en situación económica crítica para la atención de sus necesidades primarias vitales y las de su núcleo familiar que permita la intervención del juez constitucional.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-225 de 2001