CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66765 Impugnación Giovanys Muñoz Ramos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66765 Impugnación Giovanys Muñoz Ramos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.167 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de GIOVANYS MUÑOZ RAMOS, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, se legalizó la captura y formuló imputación a GIOVANYS MUÑOZ RAMOS, por el punible de porte ilegal de armas de fuego. Al realizar la diligencia de imputación, se allanó a los cargos endilgados por el delito aludido, por lo que el Fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Remitido el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de esa localidad, dispuso realizar las audiencias de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia el 28 de junio siguiente y libró las comunicaciones correspondientes. Aun cuando no asistió ninguno de los intervinientes a la diligencia, el Juez le impartió el trámite correspondiente, y tras considerar las circunstancias fácticas señaladas en la formulación de imputación, procedió a individualizar la pena y emitir sentencia condenatoria en contra de MUÑOZ RAMOS, imponiéndole la sanción de 81 meses de prisión, como autor del delito de porte de armas de fuego, además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que fue remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, correspondiéndole al Primero de esa especialidad. El 25 de enero de 2013, GIOVANYS MUÑOZ RAMOS fue capturado en su domicilio ubicado en la Calle San Pablo Cra. 40 No. 32-26 de Cartagena, única dirección obrante en el expediente.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, pues indica que nunca fue notificado por el Juzgado de Conocimiento de la celebración de las audiencias de verificación del allanamiento e individualización de pena, ni del contenido de la decisión condenatoria, a pesar de haber señalado desde el comienzo la dirección de su domicilio para efectos de ser comunicado sobre el proceso penal, acudió ante el Juez de Tutela, para que por esta excepcional vía se declare la nulidad de lo actuado por el Juez accionado en las audiencias que considera configuraron una vía de hecho y se ordene su libertad inmediata.
Lo anterior, debido a que como no le fue comunicada ninguna de las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial, no le fue posible acudir a los recursos o beneficios a que tenía derecho. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que puede acudir ante el Juez de Ejecución de Penas, para solicitar la nulidad de lo actuado, el Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por la apoderada de GIOVANYS MUÑOZ RAMOS.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, la defensora del accionante impugnó el fallo emitido por el A Quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primera medida los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr “…la vigencia de un orden justo.” –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 3.1.
Sobre el procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del procesado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello ha dicho la Sala: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios mediante los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
En el caso concreto, la Corte observa que las censuras de la apoderada del actor, en este aspecto, no señalan ni demuestran la existencia de medios o informaciones, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen variado la forma en que éste fue vinculado al proceso. No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces.
Por el contrario, determinó la Sala de las pruebas aportadas al trámite y de las ordenadas en esta sede, que el Juzgado efectivamente libró las comunicaciones de rigor, informando sobre la realización de la diligencia de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia, por lo que solicitó al Centro de Servicios Judiciales que le comunicara a los intervinientes sobre la realización de la diligencia, particularmente al accionante, mediante oficio 1791 del 19 de junio de 2012.
Además, mediante comunicación del 21 de mayo del corriente, el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena informó que si bien el Juzgado que emitió la sentencia condenatoria había sido suprimido, sus actuaciones estaban debidamente registradas en el sistema de gestión judicial, donde se anotaron las diversas actuaciones del trámite penal, entre ellas las comunicaciones que libró el despacho judicial enterando a los intervinientes de las actuaciones ahora cuestionadas.
Plantear ahora, discusiones respecto a la forma de notificación, sin aportar ningún elemento que indique algún vicio en tal aspecto, resulta simplemente incoherente con la posición que en su momento tomó el accionante frente a los hechos delictuales en los que se vio involucrado, habida consideración que si se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación y estaba enterado de que cursaba un proceso penal en su contra, el mínimo deber que le correspondía era acudir bien ante el juzgado, ora a la Fiscalía, a informarse del avance de la causa, pues debe recordarse que el ente acusador no le impuso medida de aseguramiento.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Folio 38 del expediente. � Folios 8 y 9 del cuaderno de la Corte.
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