CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66764 LUIS MIGUEL JIMÉNEZ FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS MIGUEL JIMÉNEZ FLÓREZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO y las FISCALÍAS 19 y 24 SECCIONAL, todos de Magangué (Bolívar), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y habeas data, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cartagena.
A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “I.I En el libelo de la tutela narra, que el Fiscal 24 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué abrió investigación penal por los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2006, donde perdió la vida el señor NEMESIO TURIZO GARCÍA. En dicha investigación se ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas escuchar en declaración de indagatoria al accionante y consecuencialmente se ordenó su captura.
I.II. Seguidamente, el día 12 de marzo de 2010, la Fiscalía delegada 19, lo declaró persona ausente, muy a pesar de no contar con la información de la Registraduría que suministrara un número de identificación para dicha persona, contrariando lo establecido en el artículo 344 del C.P.P pues no se puede considerar como plena identificación la sola descripción física que hace el denunciante del imputado, razón por la que el despacho judicial tenía que esperar la respuesta de la Registraduría contentiva de la información de la tarjeta alfabética cib las impresiones dactilares del accionante, que hubiera llevado a la conclusión que no se trataba de la misma persona;
I.III A su vez, y sin contar con dicha información, la Fiscalía Seccional 19 resolvió la situación jurídica del encartado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, se calificó el merito del sumario, muy a pesar que ya se había sido anexado al proceso la información contenida en la tarjeta de preparación e información dactilar del señor LUIS MIGUEL JIMÉNEZ FLÓREZ, persona que dicho sea de parte, sí corresponde con la identidad del accionante.
En ese documento se hace una descripción de su dirección de residencia y domicilio, acompañada de una fotografía de su rostro que describe claramente a un hombre grueso, de tez trigueña, nariz larga, sin bigote y cabello liso, además es casado y tiene 7 hijos, de profesión técnico en refrigeración, al cual no se le conoce ningún apodo o alias y que nunca ha ido, ni conoce el corregimiento donde se produjeron los hechos, hijo de Blanca Flórez Molina y Luis Miguel Jiménez, datos diametralmente opuestos a los que entregó el denunciante por la muerte de su padre en su presencia. I.IV.
Narra que una vez quedó ejecutoriada la resolución fue remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Magangué con el fin de adelantar la etapa del juicio respectivo, donde el juez accionado, teniendo la oportunidad de subsanar la omisión que tuvo el instructor. I.V. Finalmente indica que, el día 15 de Febrero de 2013 el accionante, como todos los días, al dirigirse a sus labores de técnico en refrigeración hacia el corregimiento de la boquilla en la Ciudad de Cartagena, más exactamente en el sitio donde funcionaba el puesto de control de la Policía Nacional, es detenido, solicitándole su documento de identificación y al constatar que sobre el pesaba una orden de captura por el delito de Homicidio, fue capturado y remitido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel de Ternera.
Seguidamente el día 26 de Febrero de 2012, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena, y a pesar de haber transcurrido más de 20 días privado injustamente de su libertad desde su captura, no han constatado que el señor LUIS MIGUEL JIMÉNEZ FLÓREZ, no corresponde a la persona descrita en la etapa instructiva.” II.
PRETENSIONES Solicitó el demandante tutelar los derechos fundamentales reclamados, le sea concedida su libertad inmediata y se disponga el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra. III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), se pronunció solicitando no acceder a las pretensiones del libelo constitucional, toda vez que la sentencia condenatoria proferida por ese despacho estuvo ajustada a la ley.
Por su parte, el Fiscal 19 Seccional se limitó a realizar un recuento del registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en contra del accionante. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, solicitó se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 1 de abril de 2013, negó el amparo solicitado bajo el principio de subsidiariedad pues contra la decisión punitiva cuestionada procede la acción de revisión o una solicitud de plena individualización ante el juez ejecutor. V. DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el proveído en cuestión, el accionante manifestó impugnar la sentencia argumentando que el a-quo incurrió en una serie de errores que impidieron tomar una determinación judicial de acuerdo a lo peticionado.
Por ende, insistió en que es injusta su privación de la libertad, ocasionándole así perjuicios insubsanables. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión del delito de homicidio, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué el 23 de abril de 2012, bajo el argumento de la indebida individualización por el aspecto morfológico, lo que hace espuria la decisión judicial, según el criterio del libelista.
Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este caso concreto, el demandante bien puede interponer la acción de revisión en cualquier tiempo, o acudir ante el juez ejecutor, con el fin de establecer la plena individualización, instancias procesales caracterizadas por un amplio espacio probatorio, del cual carece la tutela por su sumariedad.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta colegiatura al examinar situaciones fácticas y jurídicas similares a la sub-lite, veamos: “Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de incertidumbre sobre la identidad esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, cuales son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión” Lo anterior guarda plena consonancia con el postulado según el cual “ si se debaten cuestiones que deben someterse a la más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba [o un criterio cierto frente a los derechos invocados], lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.”(Sentencia T-373/98).
De allí que, a manera de colofón, se haga necesario recordar “ el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,.. supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Atendiendo lo expuesto, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo emitido por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, T-46800. � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc