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T-66762(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Tutela 66762 TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia Tutela 66762 TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por el doctor OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de titularidad del accionante TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación, mediante Convocatorias No 1 a 15 de 2008, citó a concurso de méritos público y abierto, con el objeto de proveer 1.716 cargos del área administrativa y financiera de esa entidad, contratando con la Universidad Nacional de Colombia los servicios de operador logístico correspondiéndole adelantar entre otras las etapas de admisión, aplicación de pruebas, valoración de hojas de vida y respuesta a reclamaciones. 2.

La accionante TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA, se inscribió a la Convocatoria No 2 de 2008, para aspirar al empleo de Profesional Universitario 44 adscrito a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación y pese superar la prueba de conocimientos, fue inadmitida en la Fase Clasificatoria por la causal 400 “no envía documentos dentro del término establecido”, listado publicado por la Universidad Nacional de Colombia el 18 de agosto de 2009. 3.

Contra la anterior decisión TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA, presentó reclamación ante la Universidad Nacional, informando que envió la documentación correspondiente dentro del término otorgado (del 29 de julio a 9 de agosto de 2009), exactamente, el 6 de agosto de 2009, frente a lo cual se le informó por la entidad mediante oficio calendado 24 de septiembre de 2009, que debía acreditar el envío a través de la correspondiente certificación de la empresa de correos antes del 28 de septiembre de 2009, toda vez que sería publicada la lista de elegibles el 6 de octubre del mismo año, no obstante, lo anterior, la accionante no allegó dentro dicho término la respectiva certificación. 4.

Finalmente la Universidad Nacional de Colombia, el 15 de octubre de 2009, publicó los Acuerdos 7 a 21 de 2009, a través de los cuales se conforman la lista de elegibles para las convocatorias 1 a 15 de 2008, listado contra el cual la accionante presentó recurso de reposición, sin soporte alguno y solo posterior al vencimiento de los términos para impugnar allegó certificación de la empresa de correos 472 donde se acreditaba que los documentos aludidos, fueron entregados a la Universidad Nacional el 10 de agosto de 2009.

La referida convocatoria fue suspendida el 13 de octubre de 2009, en acatamiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el 13 de septiembre de 2012, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-249 de 2012, aprobó el cronograma para la continuación y culminación del proceso de selección.

5. TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA, acudió directamente al juez de tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso por méritos a la función público, toda vez que considera que no se configura la causal de exclusión, al haber enviado a la Universidad Nacional en términos, los documentos soporte de su hoja de vida.

Solicitó en consecuencia “Se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, representada por el señor Vicefiscal General de la Nación y a la Universidad Nacional – Sede Bogotá, que procedan dentro de las 48 horas siguientes de la notificación de la sentencia, a efectuar la valoración de la hoja de vida, prueba clasificatoria e inclusión en la lista o registro de elegibles, de la suscrita, observando el debido proceso, aspirante convocatoria 002-2008, cargo Profesional Especializado I, Grupo Veeduría, Número de Inscripción 96835”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y comunicó a las autoridades accionadas. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuesta: 2. El doctor ELVER PARRA FIGUEROA, Jefe de la Oficina de Personal, Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera - Fiscalía General de la Nación, informó que para la realización y culminación de la Convocatorias 01 a 015 de 2008, el Grupo de Carrera suscribió con la Universidad Nacional de Colombia los contratos interadministrativos No 016 de 2007 y 061 de 2012, por lo que también correspondió a dicha entidad valoración de hojas de vida y respuesta a reclamaciones.

Agregó que en la base de datos de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, no se reporta ningún derecho de petición, reclamación u oficio, a través de los cuales la accionante hubiese puesto en conocimiento de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, la situación que plantea como vulneradora de derechos fundamentales. 3.

Se pronunció igualmente el doctor OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, quien destacó: “ No se puede alegar una vulneración a su derecho al debido proceso por la inadmisión de la aspirante en la fase clasificatoria, en razón que tanto sus peticiones como reclamaciones se respondieron en el término correspondiente e incluso se le sugirió que enviara “certificación original, clara y legible de la empresa que le prestó el servicio” de envío de los documentos antes del 28 de septiembre de 2009, para que se valorara su hoja de vida y experiencia laboral.

Dicha certificación no llegó a las instalaciones del concurso y tampoco los documentos de hoja de vida y certificaciones de experiencia laboral. De esta manera, no fue el actuar de la Universidad Nacional de Colombia el que causó la inadmisión de la aspirante, ya que esta institución actuó de acuerdo a la Constitución, la ley y la normatividad del concurso.”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, decidió conceder el amparo excepcional solicitado, por considerar que la accionante no tuvo la oportunidad de entregar la certificación que expidió la empresa de correos, donde consta que remitió a la Universidad Nacional los soportes de la hoja de vida, como quiera que le fue entregada con posterioridad al 28 de septiembre de 2009, cuando el plazo ya había vencido.

“Así la actora no tuvo la oportunidad de entregar a la Universidad Nacional de Colombia, la certificación que le expidió la empresa de correos, donde consta que los documentos enviados por la actora sí habían sido entregados a esa Institución Educativa.” 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal de primer grado, el doctor OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, la recurrió, con similares argumentos a los expuestos en la respuesta de la demanda de tutela, destacando que ante la reclamación presentada por la accionante le fue concedido un término para allegar los respectivos soportes, que también dejó vencer.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA, la dirige para que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Universidad Nacional de Colombia, modifique los acuerdos a través de los cuales señaló que la accionante debía ser inadmitida de la Convocatoria No 2 de 2008 para ocupar el empleo de Profesional Universitaria adscrito a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que se le permita continuar en el mencionado concurso de méritos. 4.

Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las entidades accionadas han quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la Convocatoria No 2 de 2008 y en la Ley 909 de 2004. 5.

Además se verifica, que una vez la demandante tuvo conocimiento que fue inadmitida para el empleo, efectuó la respectiva reclamación, y al respecto la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio DPLPA3707 de fecha 24 de septiembre de 2009, le otorgó un término para acreditar el envío de los documentos, al respecto se lee: “Nos permitimos comunicarle que se ha realizado una revisión detallada en el archivo del proyecto, encontrándose que no se ha recibido documentación alguna relacionada con la información para la valoración de su hoja de vida, razón por la cual le conminamos a que revise con la respectiva agencia de correos con la cual usted contrató el servicio del envío de su documentación, para aclarar esta circunstancia. En este orden, es preciso aclarar que cualquier tipo de inconveniente que los particulares hayan tenido con el envío de los documentos y las respectivas agencias de correos, son hechos aislados sobre los cuales ni la Universidad Nacional, ni la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, son responsables.

Finalmente le comunicamos que hasta la fecha no se ha recibido certificación alguna en la que se establezca de manera inequívoca la fecha en la cual se remitió la documentación solicitada para la correspondiente valoración de su hoja de vida, la fecha límite para allegar la certificación solicitada es el 28 de septiembre del año en curso, razón por la cual el envío posterior de la certificación será extemporáneo y no será aceptado.” Sin embargo, en el término anterior, la accionante no allegó la certificación requerida, como tampoco, en dicho lapso, informó a la entidad que estaba en proceso de consecución, como si lo mencionó al juez de tutela.

Igual situación se predica de los términos que tenía para recurrir los Acuerdos 7 a 21 de 2009, que conformaron las listas de elegibles, cuyo vencimiento fue el 22 de octubre de 2009, no obstante, la accionante tan solo allegó la certificación de la empresa de correos el 23 de octubre de ese año. Como si lo anterior fuera poco se observa, que la constancia que finalmente expidió la empresa de Correos 472, sobre el envío de los soportes de hoja de vida de la accionante, señala como fecha de entrega a la Universidad Nacional, el 10 de agosto de 2009, es decir, un día después de la fecha que se tenía para presentar las certificaciones.

Se advierte entonces que la negativa de admitir a TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA en la fase clasificatoria de la Convocatoria No 2 de 2008, para proveer el empleo de Profesional Universitario adscrito a la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, no es arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico la demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio administrativo previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

A lo ya expuesto se suma que TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Universidad Nacional de Colombia, la inadmitió de la Convocatoria No 2 de 2008- Fiscalía General de la Nación, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, oportunidad en la que igualmente podrá allegar los medios de prueba que quiere hacer valer al interior de este trámite constitucional, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 8.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. Conforme a las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la accionante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Universidad Nacional haya admitido a la Convocatoria, sin tener en cuenta los términos para presentar documentación; máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Corolario de lo anterior, se revocará la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se negará la acción constitucional por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 11 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, NEGAR por improcedente la acción constitucional, promovida por TANIA CRISTINA ORTEGA MEJÍA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 18 cuaderno No 1 Tribunal de Bogotá, se observa la Certificación calendada 23 de septiembre de 2009 suscrita por la Coordinadora Nacional de la Red de Correos 472 - � Artículo 135 y s.s. Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administativo- Ley 1437 de 2011. 8 19