CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 140 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor FERNANDO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Trece Penal Municipal y Cuarenta Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento y con sede en la capital en mención.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 19 de septiembre de 2012, negó solicitud de nulidad del proceso seguido en contra de Luis Eduardo Ospitia Heredia por el delito de injuria, propuesta por la parte denunciante. 2.
Apelada la anterior decisión, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar, el 25 de enero de 2013, la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el apoderado de FERNANDO MÉNDEZ VELÁSQUEZ que solicitó ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento nulidad contra la decisión que fijó fecha para audiencia de retractación dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Eduardo Ospitia Heredia por el delito de injuria, y donde su representado funge como denunciante.
Su petición la motivó en el hecho de que el 25 de julio de 2012 se anunció el sentido del fallo con condena. Sin embargo, los juzgados accionados negaron la nulidad invocada, pese a la inoportunidad de la retractación demandada. En consecuencia, solicitó revocar las providencias calendadas 19 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013 y, en su lugar, proceder a formalizar la “sentencia proferida el 25 de julio de 2012”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con las Fiscalías 145 y 183 Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales y el procesado Luis Eduardo Ospitia Heredia. 2.
El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que dentro del proceso seguido en contra de Luis Eduardo Ospitia Heredia el 19 de septiembre de 2012 el representante de la víctima solicitó la nulidad de la audiencia realizada el 7 de junio anterior, en razón a que la retractación del procesado, en su criterio, no resulta procedente por ir en contravía de los derechos de la víctima.
Ante la negativa de ese despacho propone recurso de apelación, el cual es resuelto el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, confirmando aquella decisión. Se refirió a la procedencia de la figura de la retractación antes de proferirse sentencia de primera o única instancia (artículo 225 del Código Penal), máxime si se tiene en cuenta que en el caso concreto no existe condena y el anuncio del sentido del fallo no constituye sentencia aún. 3.
El Jugado del Circuito en mención aludió a una errada interpretación del actor frente a la figura de la retractación, e indicó que la sentencia de primera instancia no está conformada por el sentido del fallo que en ocasiones puede variar sin que ello conlleve vulneración a derechos fundamentales, ni menos aún una vía de hecho. Aportó copia del proveído calendado 25 de enero de 2013. 4.
El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) la decisión de no acceder a la nulidad pretendida por la parte demandante y el señalamiento de fecha para audiencia de retractación, son producto de una intelección plausible del ámbito de aplicación del artículo 225 del Código Penal; (ii) la interpretación acerca de que el anuncio del sentido del fallo no constituye sentencia se acompasa con la jurisprudencia desarrollada por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia;
(iii) el actor no probó un grosero alejamiento de las normas que haga viable la intervención del juez de tutela. 5. La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso recalcó en la inoportunidad de la retractación hecha por Ospitia Heredia en la causa penal en cuestión y, por ende, en el desconocimiento de los principios que rigen el proceso, así como en la concurrencia de una vía de hecho por parte de las autoridades demandadas.
Recabó en la imposibilidad de retrotraer la actuación cuando “lo que seguía era la confirmación de la sentencia ya proferida”, por haberse ya anunciado el sentido del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado del señor FERNANDO MÉNDEZ VELÁSQUEZ, a través de este mecanismo constitucional, solicita declarar la nulidad de las decisiones adoptadas el 19 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013, por cuyo medio las autoridades accionadas no accedieron a declarar la nulidad de la audiencia de retracción celebrada el 7 de junio de 2012, dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Eduardo Ospitia Heredia por el delito de injuria pues, en su criterio, ya anunciado el sentido del fallo lo procedente era dictar la sentencia condenatoria, al tenor de lo previsto en el artículo 447 del C.P.P..
En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, concretamente en etapa de juicio; luego, será allí donde a través de los mecanismos de defensa judicial podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas, incluso podrá ejercer el derecho de contradicción en el evento de proferirse una decisión adversa a los intereses de quien representa.
Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal la parte actora cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aun no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Por lo demás, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. LFRA. 16/5/a 9:13 C.R. P.